REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR
199º y 150º.-

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir sobre la Cuestión previa opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:----------
La causa se inicia por libelo de demanda mediante el cual el ciudadano OSCAR ARMANDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.805.039, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio JUDITH REYES DE TERRAZAS y PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-4.023.230 y V-10.309.536 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.054 y 73.292, respectivamente, ejercen ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble de su propiedad, arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito; acción que interpone en contra del arrendatario, ciudadano JUAN ANTONIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-6.561.826, y de este domicilio. En el acto de la contestación de la demanda, el demandado opuso conjuntamente con la contestación, las Cuestiones Previas de Incompetencia del Tribunal por razones del territorio; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en la forma legal o sea insuficiente; el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una condición o plazo pendientes.---------
Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha de decidirse en primer término, la cuestión previa opuesta por el demandado de la incompetencia del Tribunal por razones del territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, en el acto de contestación de la demanda el demandado opone la cuestión previa de la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, basándose para ello en el hecho de la existencia de un (1) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se acompañó al libelo de la demanda, en el cual se estableció como domicilio especial la ciudad de Porlamar.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio; y de acuerdo al artículo 32 del Código Civil, las partes contratantes pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato. Es de resaltar que la elección del domicilio no puede efectuarse cuando esté interesado el orden público.---------------
Ahora bien, sin entrar a analizar y resolver sobre la subsistencia, validez o eficacia del contrato de arrendamiento escrito consignado por el actor al cual hace referencia el demandado en su escrito de contestación, pues tal decisión constituye materia de fondo, debe este Tribunal tomar en consideración para decidir la cuestión previa opuesta, que es precisamente en dicho instrumento, en el que el demandado fundamenta su defensa y sus excepciones, y del cual se desprende que las partes contratantes, esto es, la parte actora y la parte demandada en esta causa, establecieron en la décima sexta del instrumento consignado por el actor, que: “…Para todos y cada uno de los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cuya jurisdicción declaran someterse en forma exclusiva en caso de controversia”, razón por la cual habiendo las partes convenido en designar la ciudad de Porlamar para ventilar cualquier controversia relativas a la relación arrendaticia que los une, la acción intentada debió dirigirse a la autoridad judicial competente de esa ciudad, en virtud de que los actos de ejecución de esos contratos quedaron sometidos al domicilio elegido. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocer de la presente causa en razón del territorio, es un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en quien este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina la competencia de conocer. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en la normativa legal señalada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de la incompetencia territorial del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara incompetente de conocer el presente asunto en razón del territorio y declina la competencia en un Juzgado que por Distribución le corresponda de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, al pago de las costas.---------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Patatar, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (30/04/2009), siendo las 03:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-403.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.

Sentencia: Interlocutoria.
Exp.2009-1458.-