REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA INÉS HERNÁNDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.773.795, domiciliada en Caracas ciudad Capital.----------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.197.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.668, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO ADRIANI CAMACARO Y YELITZA DEL VALLE VALDIVIESO DE ADRIANI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidades Nros. V-9.120.402 y V-12.222.737, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ADUYAR ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 15.202.344 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.727, DEFENSOR JUDICIAL. -----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este Organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana CECILIA INÉS HERNÁNDEZ URDANETA, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADRIANI CAMACARO Y YELITZA DEL VALLE VALDIVIESO DE ADRIANI, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por Una (1) casa que lleva por nombre PAPA BELLO, identificada con el Nº 13-3, ubicada en el sector Polanco de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 25-02-2008, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:------------------------------------------------------------------------

-I-
Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CECILIA INÉS HERNÁNDEZ URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE , en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADRIANI CAMACARO Y YELITZA DEL VALLE VALDIVIESO DE ADRIANI, mediante escrito libelar de fecha 08-11-07, con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 02).----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 38). ------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-11-2007, por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora le puso a su disposición el medio de transporte necesario para las citaciones de los demandados e igual suministró las copias simples, a los fInés de realizar la compulsa. (Folio 39). ---------------------------
En fecha 20-11-07, se libró compulsa junto con su orden de comparecencia al píe y Recibo de Citación, a nombre de los demandados. (Folio 40 al 42). ----------
Por diligencia suscrita en fecha 29-11-07, por el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien expuso: “consigno en este acto sin firmar dos (2) Recibos de Citación, junto con las compulsas y las órdenes de comparecencia al pie, de los demandados, por cuanto se dirigió en dos (2) oportunidades a la dirección indicada en ellas y no pudo localizar a los demandados, ni establecer su ubicación, por lo cual le fue imposible realizar las citaciones encomendadas”. (Folios 43 al 55).--------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03-12-2007, el apoderado judicial de la parte actora vista la declaración del ciudadano Alguacil de fecha 29-11-07, solicitó se proceda a la citación por carteles. (Folio 56). En esta misma fecha, por auto aparte el Tribunal ordenó la citación por carteles. (Folio 58). ------------------------------------------
El día 12-12-2007, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna un ejemplar del diario Sol De Margarita de fecha 07-12-07, página 44 sección Publicidad, y un ejemplar del Diario La Hora de fecha 11-12-07, página 16, sección Publicidad, donde aparece publicado el referido Cartel de Citación. (Folio 60 al 62). Los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esta misma fecha. (Folio 63).------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-01-08, comparece el ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán, en su carácter de Secretario de este Juzgado, y deja constancia que en el expediente Nº 2007-1376, fijó el cartel de citación en el domicilio de los demandados y se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles. (Folio 64). ---
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-02-08, el apoderado de la parte actora solicitó a este Tribunal, visto que han transcurrido los 15 días para que los demandados se dieran por citados, se proceda al nombramiento de Defensor judicial. (Folio 65). -------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal designa como defensor Judicial, de los demandados plenamente identificados en autos, al abogado ADUYAR JESUS ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.202.344 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.727, a quien se le ordenó Notificar. (Folios 66 y 67).---------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-02-08, por el Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada Boleta de Notificación por el abogado Aduyar Jesús Rojas Villarroel, plenamente identificado, designado Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 68 y 69).---------------------------------------------------------------
Comparece en fecha 19 de Febrero de 2008, el abogado Aduyar Jesús Rojas Villarroel y manifiesta que acepta la designación como defensor judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADRIANI CAMACARO Y YELITZA DEL VALLE VALDIVIESO DE ADRIANI, parte demandada, para lo cual juró cumplir bien y fielmente el cargo en él recaído. (Folio 70). ----------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-02-2008, el defensor judicial de la parte demandada procedió consignar constante de dos (2) folios útiles, y doce (12) folios anexos, escrito de contestación a la demanda. (Folios 71 al 85). Por auto dictado en esa misma fecha, fueron agregadas al expediente. (Folio 86). -------------
En fecha 10 de marzo de 2.008, el apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folio útiles y quince (15) folios anexos. (Folio 88 al 104). En esa misma fecha, fueron agregados al expediente. (Folio 105). --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.008, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 106).---
El día 13 de marzo de 2.008, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folio útiles y sus recaudos. (Folio 111 al 285). Se agregaron en esta misma fecha al expediente. --

De la Segunda Pieza del cuaderno principal. -----------------------------------------

En fecha 17-04-2008, fueron agregadas al expediente las actuaciones, anexas al Oficio Nro. 08-159 de fecha 07-04-2008, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 2 al 16).------------------------
Por auto de fecha 06-06-2008, fueron agregadas las actuaciones, anexas al Oficio Nro. 130-08 de fecha 07-04-2008, recibida en este Juzgado en fecha 05-06-2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Folios 17 al 19). --------------------------------

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------------------------

1.- Que en fecha 24 de Febrero del año 2001, su representada celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa que lleva por nombre PAPA BELLO, identificada con el número 13-3, ubicada en el sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de del Estado Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que ese contrato de arrendamiento (el primero), lo celebró su mandante con los ciudadanos Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza Del Valle Valdivieso de Adriani, plenamente identificados en autos, en fecha 24 de febrero de 2001, con una duración de seis (6) meses fijos, el cual se suscribió de manera privada y que acompaña en el libelo marcado con la letra “C”. --------------------------
3.- Que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo siendo objeto de siete (7) nuevos contratos a tiempo fijo, siendo el último de los contratos firmado el correspondiente al período comprendido entre el día 01 de Septiembre de 2004, por seis (6) meses fijos, hasta el día 1 de marzo de 2005. Que al finalizar éste lapso, no se llevó a cabo un nuevo contrato ni se le dijo a los arrendatarios que entregaran el inmueble, sino por el contrario continuaron ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento. ------------------------------------------------------------
4.- Que la relación arrendaticia se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, ello con fundamento en la cláusula segunda del último de los contratos que se firmó en fecha 1 de Septiembre de 2004. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que el último de los contratos que fue firmado se encuentra identificado con la letra “J” y es el que permanece vigente hasta la presente fecha. ----------------
6.- Que su mandante, es una madre divorciada que tiene bajo su responsabilidad dos (2) hijas, de nombre: María Lorena Bello Hernández y Gabriela Bello Hernández, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de la cedula de identidad Nros. 13.459.085 y 13.993.184, respectivamente.--------------
7.- Que la última de las nombradas, Gabriela Bello Hernández, hasta hace aproximadamente quince (15) meses vivía en Inglaterra, pero el inconveniente de la obtención de las divisas, decidió de manera forzada volver a Venezuela en busca de mejores condiciones de vida, para lo cual decide venirse a vivir a la Isla de Margarita en búsqueda de empleo, luego de saltar múltiples penurias, logra fijar su residencia en el Estado Nueva Esparta, donde vive desde hace aproximadamente siete (7) meses, en la población de Santa Ana, calle El Bronce, casa número 26-10, alquilada en una habitación de una residencia para estudiantes. Aunado a ello, las precarias condiciones económicas que día a día afectan a su mandante y a su hija que no posee, ni goza de una vivienda para vivir, sino que por el contrario se ve obligada a sortear en la búsqueda de alguna habitación o casa que le permita continuar en el Estado Nueva Esparta y de alguna manera residenciarse mas cerca al Municipio Mariño donde ya consiguió un trabajo. -----------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Que por estas razones, su mandante se ve en la imperiosa necesidad de solicitar el Desalojo de la vivienda que ocupan los ciudadanos Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza Del Valle Valdivieso de Adriani, plenamente identificados, en su carácter de arrendatarios. ------------------------------------------------
9.- Que fundamenta su acción en lo señalado en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -----------
10.- Que es por ello ciudadano Juez, que acude ante su competente autoridad a fInés de demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos: LUIS HUMBRETO ADRIANI CAMACARO y YELITZA DEL VALLE VALDIVIESO DE ADRIANI, (plenamente identificados) por DESALOJO y en consecuencia entreguen el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, para que en definitiva sea entregado y ocupado por la hija de su mandante, la ciudadana Gabriela Bello Hernández, quien tiene inmensa necesidad de ocuparlo ya que carece de vivienda alguna. -------------------------------------------------------------------------
11.- que estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00). ------------------------------------------------------------------

Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial, doctor Aduyar Rojas Villarroel, plenamente identificado en autos, dio contestación al fondo de la misma, en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de código Procesal Civil, mediante escrito de fecha 25-02-2008, argumentando lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------

1.- Que Niega, Impugna, desconoce, rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante en contra de sus representados, por cuanto la misma resulta ser temeraria, desconsiderada y abusadora, de los acuerdos convenidos entre ellos. -------------------------------------
2.- Que a los fInés de la demostración que intentó localizar a sus representados, consigna marcado con la letra “A”, comunicación vía telegrama certificado con acuse de recibo, que envió en fecha 19-02-08, tal como se evidencia del sello de la comunicación del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Porlamar, en la cual les manifestaba que había sido nombrado su Defensor Judicial por este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------
3.- Que lo cierto y verdadero, es que la ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta, antes identificada, acordó con su representados los ciudadanos Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza del Valle Valdivieso de Adriani, antes descritos, venderle el Inmueble constituido por la vivienda y el terreno en ella construida, suficientemente descrito en autos, en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) (Bs.F.80.000,00), el veintiocho de Agosto del año 2.006, tal como se evidencia en documento de ofrecimiento como ejercicio de su Derecho de Preferencia sobre el citado Inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública 2º del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, que anexa en original marcado con la letra “B”. ------------------------------
4.- Que ha venido ocupando bajo la figura de arrendamiento desde el veinticuatro (24) de Octubre del año 2.001, según se evidencia en contrato escrito de arrendamiento privado, del cual adjuntó en Original marcado con la letra “C”. --
5.- Que hasta la presente fecha se presenta como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que al momento del vencimiento del período de tiempo, el primero (1) de Marzo del año 2.005, para la conclusión del último contrato de arrendamiento celebrado el día primero (1) de septiembre del año 2.004, el cual acompaña en original signado con la letra “D”; sus representados siguieron habitando el Inmueble, pagando el monto correspondiente por concepto de canon de arrendamiento y todos los servicios básicos de la vivienda. -------------------------------------------------------------------------------
6.- Que por todo lo antes expuesto, es que categóricamente Niega, Impugna y desconoce, rechaza y contradice que la demandante esté atravesando por una mala situación económica, y que por tanto necesite el Inmueble para habitarlo, ya que ha quedado demostrado que la misma ofreció en venta el citado Inmueble a su representado y recibió de ellos la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 580.000,00), como abono al pago al precio de compra del Inmueble. -------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que alega a favor de sus representados el pago de todas las mensualidades que por concepto de cánones de arrendamiento han sido cancelados a la parte actora, que en su oportunidad serán traídos a los autos. En razón de esto, rechaza e impugna los argumentos expuestos como causales de la procedencia del Desalojo de la presente demanda.------------------------------------------
8.- Que en consecuencia, esta demanda no tiene objeto ni razón de continuar, porque en la oportunidad correspondiente demostrará que sus representados han estado solventes en el cumplimiento de sus obligaciones; y no es procedente el Desalojo del Inmueble intentado por la parte actora; todo lo contrario, sus representados se reservan el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en su debida oportunidad. ----------------------------------------
9.- Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna por ser exagerada la cuantía de la demanda, por cuanto al no tratarse de una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, si no por un supuesto desalojo; pues dicha cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), (que con producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, es la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,00)), es totalmente exagerada y abusiva en contra de sus representados. Por lo tanto, desde ahora queda impugnada, rechazada y desconocida por sus representados, y así pide al Tribunal sea declarado en la sentencia definitiva.--------- -----------------------------------------------------

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: ----------------------------------------
1. Que en fecha 24 de Febrero de 2001, ambas partes suscribieron un (1) contrato de arrendamiento privado, por seis meses fijos. ---------------------
2. Que el último contrato suscrito entre ambas partes, fue en fecha 01 de Septiembre de 2004, y no se realizó un nuevo contrato, permaneciendo los arrendatarios en el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento.-----------------------------------------------------------------------------
3. Que la relación arrendaticia se convirtió en un (1) contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ------------------------------------------

Punto Previo: ----------------------------------------------------------------------------------------------
De la Estimación: ----------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado, la impugnación que hiciera el defensor judicial de los demandados de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. ----------------------------------------------
En este sentido, acogiendo plenamente este juzgador el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, rechaza la estimación de la demanda por ser totalmente exagerada los motivos que le sirvieron de fundamento, sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de este juzgador, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:-------

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… ------------------------------------------------
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. ------
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». ------------------------------
En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: -----------------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -------------

1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta, plenamente identificada en autos, al abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.197.446, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.668, el cual cursa en el expediente a los folios 36 al 5, para ejercer la representación legal de la ciudadana antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Maria Del Carmen Campalans segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el Abogado, para ejercer la representación legal de la ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
2.- Copia del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de Reinaldo Bello Cedeño, donde consta su registro por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nro. 19, Folios 81 al 83 Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año. Dicha copia cursa desde el folio 6 al 7; por cuanto el mismo es una copia de un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------
3.- Ocho (8) contratos de arrendamiento privado en original, suscritos entre la ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta (arrendadora) y los ciudadanos Luis Humberto Adriani Camacaro y Yelitza Del Valle Valdivieso de Adriani (arrendatarios), en diferentes fechas y periodos, siendo el ultimo celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2004, y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con estos documentos la relación arrendaticia que une a ambas partes, entre la arrendadora ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta y los arrendatarios ciudadanos Luis Humberto Adriani Camacaro y Yelitza del Valle Valdivieso de Adriani. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
4.- Marcado con la letra “k” cursa al folio 30, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Maria Lorena Bello Hernández, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, en fecha 30 de Octubre de 2007, Baruta Estado Miranda. Dicho medio es de los denominados instrumentos administrativos de carácter público, el cual se tiene como legalmente promovido al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la existencia y la identificación de la persona que allí se reconoce, así como la relación que la une a la parte actora. Por todo ello se valora como plena prueba. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
5.- Copia certificada de partida de Nacimiento, inserta bajo el Nº 51 filio 58 año 1978, del Libro de Registro Civil de Nacimiento Inserciones, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital. Dicho medio es de los denominados instrumentos administrativos de carácter Publico, el cual se tiene como legalmente promovido al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la existencia y la identificación de la persona que allí se reconoce, así como el parentesco de consanguinidad que las une. Por todo ello se valora como plena prueba. ASI SE DECIDE. -------------------

Dentro de la etapa probatoria promovió: ---------------------------------------------------

-. Promovió la actora copia de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le atribuye la propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, copia que al no haber sido impugnada y tratarse de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte el valor que de él emana.------------------------------------------
De dicho instrumento se evidencia que el inmueble indicado pertenece a la ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta. ASI SE DECIDE. -------------------------
-. Promovió copia fotostáticas del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2007 entre la ciudadana ORALIS DEL VALLE ROJAS MATA (arrendadora), y GABRIELA BELLO HERNÁNDEZ (arrendataria), el cual fue confrontado con el original por el Secretario del Tribunal; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------
.- Promovió misiva emitida en fecha 13 de septiembre de 2.006, por la ciudadana Yelitza Valdivieso, dirigida a la ciudadana Cecilia Hernández; cuya firmas aparecen como acuse de recibo, en la que declara que no le ha entregado dinero alguno a la Sra. Cecilia Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.773.795; por opción de compra de un inmueble de su propiedad identificado con el Nº 13-3 en el sector Polanco, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------
Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibídem. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------
Del instrumento sub-examen, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora no recibió dinero alguno por concepto de opción de compra de un inmueble de su propiedad, por parte de la demandada. ASI SE DECIDE. ------------
.- Promovió la parte demandante, para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ORALIS DEL VALLE ROJAS MATA, LUIS RAHAMUT, FEDERICO DE ANDRADE, RICHARD BLANCO, MARYCARMEN PARRA Y REINALDO RAMOS, portadores de la Cédulas de Identidades Nros.V-13.669.186, V-15.833.446, V-3.187.043, V-12.292.311, V-15.079.425 y V-10.330.628, respectivamente. Siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ORALIS DEL VALLE ROJAS MATA, LUIS ACTAVIAN RAHAMUT SUTEU y FREDERICO DE ANDRADE CORREIA. -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. --------------------------------------------------------------
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: -----------------------------------
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.-----------------------

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).------------------------------------------------------------------------------
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:----------------------------------------------
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.------------------------------------------------------------------------
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.----
Al respecto observa este Juzgador que de la apreciación de las testimoniales evacuadas, no consta que los testigos sean inhábiles o que tuvieran impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se evidencia que los testigos son cónsonos en sus dichos, los cuales demuestran la necesidad que tiene el actor para que su hija Gabriela Bello Hernández ocupe el inmueble arrendado, es por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil en el presente juicio. ASI SE DECLARA.----------------------------




Pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda: -----------------------------------------------------------------------------------------------

-. Carta de manifiesto de voluntad, de la ciudadana Cecilia Hernández Urdaneta, a los ciudadanos Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza Valdivieso de Adriani (arrendatarios), en su condición de propietaria del inmueble denominado Quinta Papa Bello, situado en la Avenida Principal del sector Polanco de la ciudad de Pampatar, de vender el referido inmueble que es objeto de contrato, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 42 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante la Oficina Notarial Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de Agosto del 2006, el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
.- Dos (2) contratos de arrendamiento privado en original, suscritos entre la ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta (arrendadora) y los ciudadanos Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza Del Valle Valdivieso de Adriani (arrendatarios), en fecha 24-02-2001 y 01-09-2004, marcados con la letra “c” y “d”, siendo el último celebrado por ambas partes el primero de Septiembre del año 2004, dichos instrumentos ya fueron valorados en una anterior oportunidad, por cuanto fueron presentados por la parte actora anexos al libelo de la demanda, los cuales se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torgo pleno valor probatorio, demostrándose con estos documentos la relación arrendaticia que une a ambas partes, entre la arrendadora ciudadana Cecilia Inés Hernández Urdaneta y los arrendatarios ciudadanos Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza del Valle Valdivieso de Adriani. ASI SE DECIDE.--------
.- Misiva marcada con la letra “e” emitida por los ciudadanos Luis Humberto Adriani Camacaro y Yelitza Valdivieso de Adriani, a la ciudadana Cecilia Hernández Urdaneta; cuya firmas no aparecen como acuse de recibo, en la que se indica la aceptación por su parte a la oferta formulada a su favor mediante documento autenticado el 28-08-06 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. …. -------------------------------------------------------
Este documento constituye un documento privado, que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte obligada contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Ahora bien, no es valorado como de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibídem. Por no estar firmada por la persono a quien se le atribuye, todo de conformidad con el articulo 1.374 ejusdem. ASI SE DECIDE.-----------------------------
.- Contrato privado de promesa bilateral de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Yelitza Valdivieso y la ciudadana Cecilia Hernández, en fecha Trece (13) de Septiembre del año en curso, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

Pruebas promovidas en la etapa de probatoria por la demandada: -------

.- Reproduce el mérito de los autos y de lo que pueda promover el demandado en todo lo que sea favorable. ------------------------------------------------------
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
.- Promovió una relación consecutiva de Sesenta y Ocho (68) Recibos Bancarios de pagos de cánones de arrendamiento, depositados los primeros diecisiete (17) a la demandante en la cuenta de ahorro Nº 1500010254 del Banco de Venezolano de Crédito, y los Cincuenta y Un (51) restantes, en la cuenta corriente Nº 01050277251277017271 del Banco Mercantil, los cuales consigna marcados con los números desde 1 al 68. Dichos pagos comprenden desde el mes de Octubre del año 2001, hasta el mes de Febrero de 2008, para demostrar que sus representados se encuentran solventes en el cumplimiento de sus obligaciones…. (Folios 114 al 181). --------------------------------------------------------------
Observa este Juzgador, los comprobantes bancarios los cuales constituyen depósitos bancarios, efectuados en el Banco Venezolano de Crédito y Banco Mercantil, por Luís Humberto Adriani Camacaro y Yelitza de Adriani a la ciudadana Cecilia Hernández. Este Tribunal, no pasa a valorarlos por impertinentes, por cuanto la acción que se pretende es por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…(Omissis), y no por falta de pago de canon de arrendamiento de parte de los arrendatarios. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
.- Promovió una relación consecutiva de Setenta (70) Recibos de pago por concepto del servicio eléctrico de la vivienda objeto de arrendamiento, identificada en autos; pagados a la empresa SENECA que presta el servicio de electricidad, correspondientes desde el mes de Octubre de 2001, a diciembre de 2008, los cuales consigno marcados con los números 1 al 70. (Folios 182 al 285), para demostrar que sus representados se encuentran solventes en el cumplimiento de sus obligaciones….------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal, los desecha por impertinentes, ya que la acción que se pretende es por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…(Omissis), articulo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y no por falta de pago de servicios Públicos de parte de los arrendatarios. ASI SE DECIDE. ---------

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------

El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene de que su hija Gabriela Bello Hernández, de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y del cual ella es propietaria, aduciendo que: “Su hija Gabriela Bello Hernández, hasta hace aproximadamente quince (15) meses vivía en Inglaterra, pero dado el inconveniente de la obtención de las divisas, decidió de manera forzada volver a Venezuela en busca de mejores condiciones de vida, para lo cual decide venirse a la Isla de Margarita en búsqueda de empleo, luego de saltar múltiples penurias, logra fijar su residencia en el Estado Nueva Esparta, donde vive hace aproximadamente siete (7) meses, en la población de Santa Ana, calle El Bronce, casa numero 26-10, alquilada en una habitación de una residencia para estudiantes. Aunado a ello las precarias condiciones económicas que día a día afectan la actora y a su hija quien no posee, ni goza de una vivienda para vivir, sino que por el contrario se ve obligada a sortear en la búsqueda de alguna habitación o casa que le permita continuar en el Estado Nueva Esparta y de alguna manera residenciarse mas cerca al Municipio Mariño donde ya consiguió trabajo”. El carácter de propietaria que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse el documento protocolizado acompañado a la demanda, marcado con la letra “A” folios 90 al 101. --------------------------------------------------------------------------
Además del documento público antes referido, la parte actora aportó con la demanda, los siguientes:-------------------------------------------------------------------------- 1.- Ocho (8) contratos de arrendamiento privado, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, y que la parte demandada consignó dos (2) de ellos en la contestación de la demanda marcados con la letra “C” y “D”, suscritos por ambas partes, los cual al no haber sido desconocido ni impugnado en forma alguna, arroja valor probatorio en el proceso, de cuya lectura se desprende la relación arrendaticia que une ha ambas partes, siendo el último de ellos el de fecha 01-09-2004, y ambas se encuentran relacionadas desde el 24 de Febrero del año 2001, así lo reconocen ambas partes. ------------------------------------------------
2.- Marcada con la letra “C” documento de arrendamiento privado, en copia fotostática, la cual fue confrontada con el original por el Secretario del Tribunal, suscrito entre la ciudadana ORALIS DEL VALLE ROJAS MATA (arrendadora), y GABRIELA BELLO HERNÁNDEZ, suscrito en fecha 01 DE DICIEMBRE de 2007, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, surtiendo así efectos probatorios en este juicio, de la cual se evidencia la necesidad que tiene la hija de la actora, de ocupar el inmueble objeto de esta acción. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.------------------------------------------------
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala:---------------------------------
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.…”.----------------------------------------

Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrado en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria del actor; y la necesidad que tiene su hija Gabriela Bello Hernández, plenamente identificada en autos, y el parentesco que las une demostrado con el documento consignado marcado con la letra “L”, folios 33 al 35 del expediente, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, por las siguientes razones: ------------------
En el libelo de la demanda si bien el actor invoca la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad.----------------------------------------------------
Por otra parte, el apoderado actor, consignó documento privado, contentivo del contrato en el cual funge como arrendataria la ciudadana Gabriela Bello Hernández, hija de la parte demandante en el caso de autos, señalando el inmueble que ocupa, el cual está ubicado en la Población de Santa Ana, calle El Bronce, casa Nº 26-10, Estado nueva Esparta, con lo que se verifica la causal de necesidad invocada en la demanda, como es el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. --------------------------------------------------------------------
De los señalados instrumentos puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, que la demandante probó a través de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin cuya prueba no resultaría procedente la demanda incoada.-----------------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este tribunal declara procedente la demanda de desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…. (Onissis) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
IV
DECISION


En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoara la ciudadana CECILIA INÉS HERNÁNDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.773.795, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ADRIANI CAMACARO y YELITZA VALDIVIESO DE ADRIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.9120.402 y 12.222.737. -----------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por Una (1) casa que lleva por nombre “PAPA BELLO”, identificada con el Nº 13-3, ubicada en el sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. -------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (03/04/2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-391.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2007-1376.-
Sentencia: Definitiva.-