198° y 150°
Exp. N° 670/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JERONIMO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-58.490.
PARTE DEMANDADA: EDWARD ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.507.215..
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA G. de PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.362.711, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por el abogado MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA.

En fecha, 15 de diciembre del 2008, se le dio por recibido al libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentó la ciudadana ARSENIA G. de PALMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JERÓNIMO MILLÁN, contra el ciudadano EDWARD ZAMORA, la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda.
Señaló la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Quinta La Sanjuanera, El Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta, y que con tal carácter firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDWARD ZAMORA, con una vigencia desde el día 20 de abril del año 2007, hasta el 20 de abril del 2008, que dicho contrato lo anexó al libelo marcado con la letra “B”. Que en la cláusula tercera se estableció un plazo de duración del contrato de un (1) año, fijo comenzando el día 20 de abril del 2007. Que el inquilino de su mandante fue notificado de forma oportuna de la voluntad de éste de no renovar el contrato de arrendamiento y que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedía la prórroga legal a que hace alusión el citado artículo. Que sin embargo sin ningún tipo de explicación ni justificación, el arrendatario del inmueble propiedad de su mandante, había incumplido las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito, específicamente la citada cláusula tercera y el último aparte de la cláusula sexta del contrato, es decir, se ha negado de manera reiterada a desocupar y a entregar el inmueble objeto de esta acción. Que visto que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que los ocupantes del inmueble, cumplan su obligación y entreguen el inmueble tal como lo establece el acuerdo suscrito, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante demanda formalmente de conformidad con lo establecido por los artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y los artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de lo contenido en el propio contrato en las cláusulas antes señaladas, al ciudadano EDWARD ZAMORA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de abril del 2007, y convenga en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, toda vez que la prórroga legal de la cual hizo uso llegó a su término el 20 de octubre del 2008. Igualmente en entregar las respectivas solvencias de los servicios públicos, tales como electricidad, teléfono, luz, servicios éstos que se comprometió a pagar durante la ocupación del inmueble objeto de la demanda. También demandó las costas y costos del proceso. Estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00). Solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 21 de enero de 2009, compareció la abogada ARSENIA G. DE PALMA, y solicitó se decretara la medida de secuestro tal cual había sido solicitada en el libelo de demanda.
El 26 de enero de 2009 compareció la abogada ARSENIA G. DE PALMA y sustituyó poder en el abogado MIGUEL COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.663, reservándose el ejercicio del mismo.
Compareció la alguacil temporal de este Juzgado ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, y consignó en un folio útil la boleta de citación firmada por el ciudadano EDWARD ZAMORA, a quien dijo haber citado, el día 26 de enero de 2009.
Compareció el ciudadano EDWARD ZAMORA, asistido por la abogada CARMEN ROSKIEWICKZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835, y consignó escrito de contestación a la demanda junto con anexos.
Señaló el demandado en su escrito que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, y lo hizo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JERÓNIMO MILLÁN, la cual dijo, que de manera maliciosa la actora pretende sorprender en su buena fe al ciudadano Juez, visto que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento privado sobre una vivienda identificada como quinta la Sanjuanera, y que el canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600, 00), pagaderos los días 20 de cada mes en forma anticipada. Que desde el inicio de la relación ha cumplido con toda puntualidad el pago del canon correspondiente al igual que todas las obligaciones que se derivan del contrato. Que vencido el término del contrato de arrendamiento siguió cancelando el canon de alquiler, sin objeción de parte del ciudadano JERÓNIMO MILLÁN, hasta que en el mes de julio del 2008, la apoderada judicial del arrendador se negó a recibir el pago correspondiente y de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios realizó las consignaciones por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros., expediente N° 404-08, nomenclatura de ese Tribunal correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero e incluso febrero, todos en su debida oportunidad establecida en el contrato. Que en virtud de los alegatos esgrimidos y de la consignación en copia simple de los elementos probatorios marcados A, B, C, D, E, F, G, e I, demostrativos del puntual cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especial y principalmente del pago de los cánones de arrendamiento se opuso formalmente se opuso a la medida de secuestro solicitada por la actora.
Compareció el ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMORA, asistido por el abogado MANUEL E. CAMEJO, y consignó escrito de promoción de pruebas, manifestando en el mismo lo siguiente: Solicitó la acumulación de causas, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros, una acción de Resolución de Contrato, seguida por la accionante ARSENIA PALMA, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JERÓNIMO MILLÁN, contra su persona por el mismo bien inmueble, fundada en la falta de pago, toda ves que esa situación implica una litispendencia, por lo cual solicitó se acumulara la presente causa al expediente N° 1263/08, de la nomenclatura de ese Juzgado Tercero. Asimismo reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento y los recaudos que en copia rielan del folio 28 al 46 del Cuaderno Principal, los cuales dijo no fueron impugnados. Igualmente solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Juzgado sobre si cursaba en este Tribunal causa identificada con el N° 1263, relativa a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la abogada ARSENIA G. de PALMA, en representación del ciudadano JERÓNIMO MILLÁN, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMORA, por falta de pago, sobre un inmueble constituido por la Quinta Sanjuanera. Así como del estado procesal de esa causa. Que si por ante ese Juzgado cursa expediente de consignación N° 404-08, donde EDWARD JOSÉ ZAMORA, consigna a favor de JERÓNIMO MILLÁN, el canon por el uso del inmueble antes descrito, con especificaciones de los meses allí consignados. Que las pruebas son pertinentes para demostrar la litispendencia, además del hecho que la actora demanda la falta de pago en un contrato.
Compareció la abogada ARSENIA G. de PALMA, apoderada judicial de la Actora y consignó escrito de pruebas. Señaló en su escrito que ratificaba y hacía valer el contenido del Contrato de Arrendamiento suscrito por su mandante con el ciudadano EDWARD ZAMORA, el cual corre a los autos, y que del mismo se evidencia el compromiso y la obligación asumida por el citado ciudadano, en especial la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, y lo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39, relativo a la prórroga legal. Asimismo consignó marcado “A” notificación recibida por el ocupante del inmueble ciudadano EDWARD ZAMORA, en la cual se le informó la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y en consecuencia se le otorga la prórroga legal correspondiente.
El Tribunal dictó auto conforme al escrito de pruebas presentado por la parte demandada y libró oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros, a los fines de que informara a este Juzgado sobre lo siguiente: si cursaba ante ese Despacho causa N° 1263, relativa a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyas partes eran JERÓNIMO MILLÁN contra EDWARD ZAMORA, e igualmente informara el estado procesal de dicha causa. También se le solicitó informara si existía en ese Juzgado un expediente de consignaciones de canon de arrendamiento N° 404/08, donde EDWARD JOSÉ ZAMORA, consignara a favor de JERÓNIMO MILLÁN.
El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la abogada ARSENIA G. de PALMA.
Compareció el abogado MANUEL E. CAMEJO, y presentó diligencia, mediante la cual impugnó la copia simple de la comunicación de fecha 01 de febrero del 2008, que riela al folio cincuenta y uno del Cuaderno Principal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a todo evento desconocía y negaba la firma que la calza.
Se recibió oficio N° 09-112, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros, en el cual se da respuesta a lo solicitado por este Despacho, y en el mismo se informa lo siguiente: Que si cursa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signada con el N° 1.263-08, nomenclatura de ese Juzgado, intentada por JERÓNIMO MILLAN, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMORA, y que el mismo se encuentra en etapa de pruebas a la espera de informes solicitados a la compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y prueba de cotejo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Igualmente informó que existe un expediente de consignación N° 404-08, contentivo de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del 2008, así como enero y febrero de 2009, consignados por el ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMORA a favor del ciudadano JERÓNIMO MILLÁN, sobre un inmueble constituido por la Quinta la Sanjuanera, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Compareció la abogada ARSENIA PALMA, apoderada actora y consigno copia de diligencia del desistimiento que hizo a la demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial con el N° 1263.
El Tribunal vista la diligencia de la abogada ARSENIA PALMA, ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros, a los fines de que remitiera a este Juzgado un informe referente al estado de la causa en la que se produjo el desistimiento.
Se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero dando respuesta al oficio remitido por este Juzgado, el cual se ordenó agregar a los autos.
MOTIVA.
Planteada así la controversia, quien sentencia debe considerar los punto debatidos en el proceso y al respecto observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por la abogada ARSENIA G. de PALMA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JERONIMO MILLÁN, basándose para ello en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de inmueble que mediante contrato de arrendamiento celebró con el ciudadano EDWARD ZAMORA, sobre un inmueble denominado Quinta La Sanjuanera, ubicada en la Avenida Francisco Fajardo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y los artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fenecido el término de prórroga legal.
El demandado al momento de contestar la demanda lo hizo en los términos antes señalado especialmente negando y rechazando los hechos. Al respecto señala el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Este dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contraparte en su libelo, toca a esta probarlo, ahora bien si se alegra hechos nuevos. Introduce nuevos hechos a la demanda en su descargo, se invierte la carga de la prueba, no dándose aquí el presente supuesto.
En consonancia con la Jurisprudencia patria y la doctrina aplicable a casos como el de la presenta causa, se ha dejado por sentado que el sentenciador al resolver la litis debe verificar la existencia de los siguientes extremos:
Primero: Que el contrato que une a las partes es por tiempo determinado.
Segundo: Que para el momento que se propuso la demanda se verificó el cumplimiento o fenecimiento del lapso de vigencia previsto en el contrato, así como la correspondiente prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Que el demandado se encuentre en posesión del bien y que se haya negado a entregarlo a pesar del cumplimiento de su tiempo de vigencia.
En cuanto a la primera consideración se observa del contrato objeto de este proceso, que las partes pactaron una vigencia determinada, pues su cláusula tercera establece: “…El plazo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, comenzando el día veinte (20) de abril del año 2007…”
En cuanto al segundo particular, debe precisarse que la presente demanda fue incoada en fecha 12 de diciembre de 2008, siendo que según el dicho de la parte actora la prórroga legal venció en fecha 20 de octubre de ese mismo año. Esta afirmación hecha por la actora, es compartida por quien aquí sentencia, pues tiene su fundamento en el cómputo de seis meses contados a partir de la expiración del término natural del contrato el día 20 de abril de 2008, lo anterior en aplicación del literal “a” el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo tocante al tercer particular que razona la jurisprudencia y la doctrina, referente a la posesión del inmueble por parte del acciona, resulta obvio de la contestación de la demanda que el demandado posee el inmueble y que no es su intención entregarlo pues considera que no ha habido lugar a la prórroga legal y mucho menos ha ocurrido su fenecimiento.
Entiende este Juez que vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 20 de abril del 2008 el inquilino siguió ocupando el inmueble pero a los efectos del disfrute de la prórroga legal, y no bajo los supuestos contenidos en el artículo 1600 del Código Civil, norma que regula los contrato a tiempo determinado para lo cual no requería notificación previa, ya que la prórroga legal arrendaticia opera de pleno derecho, como así lo pauta el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble”
Por considerar quien aquí decide, vencida la prórroga legal así como llenos los extremos de ley, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada con fundamento al vencimiento de la prórroga legal, es procedente en derecho. Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano JERONIMO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-58.490, contra el ciudadano EDWARD ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.507.215.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EDWARD ZAMORA, hacerle entrega al ciudadano JERONIMO MILLÁN, el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Quinta la Sanjuanera, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García Estado Nueva Esparta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 670-08.