Porlamar, (16) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° Y 150°
Exp N° 0478.05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO OLIVARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.-2.156.517.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CARMEN BETANCOURT TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 4.883.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.819.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NISSMAR ORIENTAL C.A, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita el 19 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro 2467, Tomo 1 Adicional 48 de los Libros de registros de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta.
MOTIVO: PAGO INDEBIDO
NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre de 2.005, previo sorteo de las demandas, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta, por el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIDAD Nro. V.- 2.156.517, asistido por la abogado MIRIAM JOSEFINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.972, quien adquirió vehiculo marca Nissan, color Blanco, tipo sedan puerto libre, Stock E020090,Modelo Clásico Taxi; Transmisión sincrónica, serial vehiculo 3N1EB31S62K356145; serial del motor GA16-864098P, año 2002,Placa EV6-40T, Catalogo NNT003,capacidad 5 puestos, el precio fijado para el vehiculo antes descrito fue la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARS (10.888.400), dando en su oportunidad una inicial de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.750.000.000), de los cuales la cantidad de tres millones de Bolívares (3.000.000,oo), fueron acreditados por FONTUR, directamente a la cuenta de dicha empresa, por provenir esta cantidad de dinero del programa de sustitución de taxis auspiciado por la Fundación del Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, todo ello que sustituyo el vehiculo anterior, para la cual aporto la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES(Bs.6.138.400),es el caso de que al momento de elaborarse el documento definitivo de venta se estableció en dicho documento de fecha 16 de Abril del 2.002, debidamente autenticado por la Notaria pública Primera del estado Nueva Esparta, quedando archivado bajo el Nro 380, en su cláusula Primera que el precio de venta del vehiculo en referencia era la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.765.120.72), sin hacerse referencia en ningún momento el precio real de dicho vehiculo, ni mucho menos hacerse mención alguna de la cantidad dada por concepto de cuota inicial ni el monto cobrado por intereses, ni la tasa de estos y en tal sentido se elaboraron la cantidad de treinta y seis (36) giros consecutivos por un monto de cada uno de ellos de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (335.991,13), en virtud de que se calcularon al saldo deudor una cuota fija de intereses mensuales del cincuenta (50%) por ciento, además del pago de intereses moratorios en el pago de cuotas calculados sobre el monto del giro, que vale la pena decir ya tenia un incremento mensual de unos intereses usuarios, el vehiculo citado se destino para lo cual se había adquirido, el cual presta sus servicios en el Transporte Costa Azul C.A, iniciando el pago de las cuotas mensuales que sobrepasan la misma los CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES, además de pagar el giro correspondiente al menos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 335.991,13), tenia que pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de un fideicomiso que a tal efecto se constituyo n el Banco Confederado. A razón de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de sentencia de fecha 24 de Enero de 2.002, en la que se estableció que el INDECU, puede llenar vía promedio de las existentes en el mercado, el vació legal que existe en cuantos alas tasas que aplican las empresas particulares que financian las compras de vehículos, es el caso que el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVARES, compareció ante la oficina de INDECU, con el fin de solicitar el recalculo del crédito otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL NISSMAR ORIENTAL C.,A, en base al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vació de las tasas aplicables a las empresas particulares que financian a las compras de vehículos, en la oficina de INDECU, le suministran la información de que la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL C.A, donde no tenia ningún factor de recalculo de los intereses establecidos en la negociación contenida en el contrato de venta, puesto que dicho crédito era lineal, ni había recalculo de intereses sobre intereses, ante esto concurrió nuevamente a la sede de INDECU, a los fines de buscar asesoramiento al respecto al caso, donde le sugirieron que no siguiera cancelando el crédito hasta que el recalculo fuera efectuado, por que dicha sentencia era aplicable a este caso, el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVARES, cancelo hasta el mes de marzo de 2.004, y en Abril de 2.004, paralizo los pago a la referida empresa, en busca de solución rápida y favorable para ambas partes en espera del recalculo del INDECU, hasta que la empresa NISSMAR, ORIENTAL C,A, es de hacer notar que en fecha 14 de Abril de 2.005, se obtuvo el resultado del recalculo solicitado al INDECU, en el que se desprendía que la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, debía reintegrar la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.410.942,23), calculado este monto por INDECU, el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVARES, asistido por la abogado MIRIAM CHACÓN, acudieron a tener una conversación con el representante legal de NISSMAR ORIENTAL C.A, abogado BELLORIN, el cual expone que no podía cumplir lo prometido ya que la empresa no lo aceptaba, portal motivo decido introducir la presente demanda por el pago de lo indebido.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo de mil dos, comparece la abogado ALICIA GUILARTE ROSAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignan los recaudos a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dos, el tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada
En fecha cuatro (4) de Junio de dos mil dos comparece el apoderado de la parte demandada abogado DARWIN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.509, consigna escrito de contestación a la demandada oponiendo cuestiones previas contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos, a fin de que surta efectos legales correspondientes.-
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ANTONIO OLIVARES, asistido por la abogado MIRIAM JOSEFINA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 43.972, consignan recaudos a los fines de que la presente causa siga el curso de ley.
En fecha 5 de Octubre de 2.005, el Tribunal admite la presente demandada y ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL C,A, en esta misma fecha se libro boleta de Citación.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 30-06-2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30-06-2.005 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés d los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 06-06-2.005, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la perención de la Instancia, en al demanda que por PAGO INDEBIDO, interpusiera PEDRO ANTONIO OLIVARES contra SOCIEDAD MERCANTIL NISSMAR ORIENTAL C.A, en el expediente Nro. 0478-05, nomenclatura particular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis,(16) días del mes de Abril de dos mil nueve, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha 16-04-2.009, siendo ( 11:19 am) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº 0478-05
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