PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL RAMON LEON MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.460, domiciliado en la Población de Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio ciudadanas YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ y ERIKA CORTEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 55.106 y 95.056.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.-

NARRATIVA:
En fecha 31-10-2008, es recibida la demanda para su distribución
(Folios 01al 07).
En fecha 10-10-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 08).
En fecha 14-11-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 25).
En fecha 19-11-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, (Folios 26 al 28).
En fecha 03-12-2008, La parte actora por medio de Apoderada, consigna los medios necesarios para la práctica de la citación. (Folio 29).
En fecha 03-12-2008, La parte actora por medio de Apoderada, consigna Poder. (Folio 30).
En fecha 05-12-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia exponiendo que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación. (Folios 31).
En fecha 05-12-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia exponiendo que retiro el expediente para la elaboración de la compulsa y el mismo fue devuelto (Folios 32 al 33).
En fecha 10-12-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 34 al 44).
En fecha 21-01-2009, La parte actora por medio de Apoderada, solicita mediante diligencia Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 26-01-2009, por auto del Tribunal se le acuerda los carteles de Citación. (Folios 46 al 47).
En fecha 10-02-2009, La parte actora por medio de Apoderada, mediante diligencia consigna reforma. (Folio 48 al 53).
En fecha 13-02-2009 es admitida la reforma. Se ordena la citación del demandado ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, (Folios 54 al 56).
En fecha 13-02-2009, La parte actora por medio de Apoderada, consigna Poder Apud Acta otorgados a las Abogadas en Ejercicio ciudadanas YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ y ERIKA CORTEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 55.106 y 95.056. (Folio 57 al 59).
En fecha 19-02-2009, por auto del Tribunal niega la solicitud realizada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora. (Folio 60 al 61).
En fecha 11-03-2009, La parte actora por medio de Apoderada, consigna los medios necesarios para la práctica de la citación. (Folio 62).
En fecha 12-03-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia exponiendo que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación. (Folios 63).
En fecha 12-03-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia exponiendo que retiro el expediente para la elaboración de la compulsa y el mismo fue devuelto (Folios 64 al 65).
En fecha 18-03-2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación firmada a nombre del demandado. (Folios 66 al 67).
En fecha 03-04-2009, La parte actora por medio de Apoderada, consigna escrito de Promoción de prueba (Folio 68).
En fecha 03-04-2009, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 69).

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del contrato de arrendamiento privado que celebró en fecha 01 de febrero de 2002, suscrito con el ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada (arrendatario), de la obligación contractual y legal de pagar doce (12) cánones de arrendamiento consecutivos, a saber; octubre, noviembre, diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de febrero de 2002, con el ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008., es decir, doce (12) mensualidades. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 66 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1178, nomenclatura interna de este Tribunal) que el demandado quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda y debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la cual se materializó en día 12 antes referido con la diligencia suscrita por la secretaria este juzgado. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión de cumplimento de contrato de la accionante del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de febrero de 2002, con el ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008., es decir, doce (12) mensualidades. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAMON LEON MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.460, domiciliado en la Población de Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en Ejercicio ciudadanas YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ y ERIKA CORTEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 55.106 y 95.056; contra el ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte perdiciosa, ciudadano JULIO SIMÓN URDANETA MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.780.699, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí resuelto, constituido por objeto un inmueble inmueble la Urbanización Villa Juana, Sector Puertas del Sol, Manzana 2, Vivienda Nro 2-53, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena a la parte perdiciosa, a pagar la cantidad MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,oo) por indemnización.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m).
Publíquese, Regístrese, déjese copia..Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,


LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves parejo.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


MML.-
Exp.- 07-1178.-