REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SAADIA AZAGOURY LANCRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.232.
1.1.- APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, YELIYZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA y ROSA ELENA AREINAMO, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-2.107.705, V-10.539.314, V-6.283.321, V-13.132.827 y 15.203.962 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.497, Nº 58.906, Nº 61.856, Nº 80.073 y Nº 121.469, también respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1.977, anotado bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre.
2.1. APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.086, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835.
3.- El motivo de la presente demanda es solicitar la nulidad de la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 04 de Noviembre de 2.008, en el salón principal de la Iglesia San Luís Gonzaga, en Chuao Caracas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 04 de Noviembre del 2.008, compareció a una Asamblea de Propietarios convocada por la Junta de Condominio del Edificio “Don Bartolo y Doña Felipa”, que se realizó en el salón principal de la Iglesia San Luís Gonzaga, en Chuao Caracas, en su nombre y en representación de un grupo de propietarios.
Que es el caso que de la lectura de la convocatoria publicada en el Diario “El Universal” con fecha jueves 30-10-2008, en su pagina Nº 27 y en el periódico “El Sol De Margarita” con la misma fecha en su pagina Nº 8, y colocados en las entradas de los edificios y carteleras del condominio, se desprende que el orden del día era el siguiente:
1. Informe de la Junta de Condominio.
* Informe de inversiones realizadas.
* Presentación de Balance al 31 de Agosto 2008.
* Políticas para las cobranzas.
* Proyectos sugeridos año 2009.
Muro, cámaras, acceso vehicular, vigilancia propia, proyecto del sistema eléctrico de emergencia.
* Cuota del próximo año 2009 (según proyectos aprobados).
* Aprobación o improbación de la Junta de Condominio.
2.- Elección de la Junta de Condominio, periodo 2009.
3.- Elección del Administrador, periodo 2009.
Que es el caso que al momento de dar apertura a la asamblea, comienza por la vía del abuso de poder, cuando de manera inexplicable y sin que la convocatoria de forma alguna lo estipulara, a la misma se le dio apertura con hora y media de retraso, hecho que generó que un grupo de propietarios se retirarán de las instalaciones donde se iba a celebrar la asamblea.
Que de la misma manera continuó el abuso de poder, cuando el Presidente de la Junta de Condominio en forma alguna cumplió y discutió los puntos planteados en la convocatoria.
Que no existió ningún tipo de informes; no existe informe de las inversiones supuestamente realizadas; no se presentó el balance al 31 de agosto del 2.008; no se establecieron las políticas para las cobranzas; no se presentaron los proyectos sugeridos para el año 2.009; no se establecieron cuotas para el año 2009, por cuanto en ningún momento se aprobó proyecto alguno; no se aprobó ni se dejó de aprobar la gestión de la Junta de Condominio; no se eligió una nueva Junta de Condominio, no se eligió un nuevo administrador. Que lo único que quedó supuestamente claro en la reunión, lo cual no convalida en forma alguna ni en su nombre ni de sus representados, es que supuestamente la asamblea convino en una reunión para el 30 de Marzo del 2.009.
Que la referida acta de asamblea no se encuentra suscrita por ninguna de las personas que comparecieron en señal de aprobación, que si bien es cierto que suscribieron su comparecencia, no es menos cierto que la aprobación o los votos salvados que pudieron existir incluyéndome y que representaba el sesenta y cinco por ciento (65%) de los comparecientes a la asamblea de propietarios o el dieciocho coma noventa y ocho por ciento (18,98) del valor total de los inmuebles, no solo no fueron tomados en cuenta, sino que en forma alguna fue suscrita ni aprobada por él, ni por ninguno de los comparecientes, lo cual viola lo establecido en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que considera un abuso de poder, por cuanto de manera unilateral el presidente en componenda con el administrador redactaron un acta de asamblea, tomaron unos supuestos acuerdos, no aprobados y nadie los suscribe.
Que todo esto vicia de nulidad absoluta la anterior asamblea, por lo cual mal puede pretenderse su aprobación por unanimidad según se desprende del texto de la misma, lo cual claramente evidencia un abuso de poder y una expresa violación de la Ley.
Que también existe una violación del documento de condominio en sus cláusulas Décima Quinta en lo concerniente a todo lo relacionado con la Asambleas de copropietarios.
Que también existe violación de los artículos 62, 63, 70 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Junta de condominio por intermedio de su administrador, señaló como condición para ejercer el voto en la asamblea de propietarios, el estar solvente con el pago de condominio.
Que considera que privar a un copropietario del derecho a votar en una asamblea del condominio o a ser elegido para ocupar un cargo en la junta encargada de administrarlo, por el hecho de no encontrarse solvente con el condominio, es una conducta antijurídica, aun cuando tal sanción se encuentre prevista en el Documento de condominio en su cláusula Décima Quinta en su ordinal “e”.
Que tal restricción limita el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, el cual está consagrado en el artículo 115 constitucional.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 62, 63, 70, 115 y 223 de la carta magna y en los artículos 11, 19, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En concordancia con lo establecido en la cláusula Décima Quinta del documento de condominio en lo que se refiere a sus ordinales “a”, “c”, “d”, “h”, “i”.
Que con fundamento en todos y cada uno de los alegatos expuestos es por lo que acude a esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace al Condominio del edificio Don Bartolo y Doña Felipa, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En la nulidad de la asamblea de copropietarios realizada en fecha 4 de Noviembre del 2.008 en el salón principal de la Iglesia San Luís Gonzaga, en Chuao, Caracas.
Segundo: En la nulidad de los supuestos acuerdos que fueron aprobados en la referida asamblea.
Tercero: En el pago de las costas que se generen con ocasión de este juicio.
Estimaron la presente acción en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
Solicitó también el actor que se dictara medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador interino y se convocara a una asamblea general extraordinaria de propietarios.
La presente demanda fue recibida en este Despacho previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 26-11-2008, asignándosele el Nº 2008-2539.
El 26-11-2008, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
El 02-12-2008, el Tribunal admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En la misma fecha el Tribunal se abstuvo de decretar las medidas solicitadas por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley.
En fecha 08-12-2008, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 07-01-2009, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante de la demandada, a quien citó en la misma fecha a la una y veintiún minutos post meridiem (1.21pm).
En fecha 09-01-2009, la Apoderada Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora cuando afirma que la apertura de la Asamblea de Copropietarios del “Conjunto Recreacional El Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa” celebrada el 04-11-2008, se realizo por la vía del abuso de poder; asimismo rechaza niega y contradice que la mencionada asamblea adolezca de los vicios que alega la parte actora, que según sus dichos pueden ser fundamento legal para la nulidad que aquí se solicita.
Que en relación a lo alegado por la parte actora cuando se refiere a la inconstitucionalidad de la cláusula Décima Quinta numeral e, que estipula como requisito para las deliberaciones y acuerdos que los propietarios tienen que estar solventes en el pago sus respectivos recibos de condominio; es menester señalar que en el supuesto negado que así fuere, esta no es la vía para su impugnación.
Que se hace necesario resaltar lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, cuando se refiere a que todos los espacios utilizables del condominio se tienen que mantener en optimas condiciones; que sin embargo para lograr esto es necesario que todos los copropietarios cancelen las cuotas de condominio en su oportunidad.
Que no obstante a pesar de que la parte actora esta conteste con la necesidad que impera que el condominio se conserve en optimas condiciones, no cumple con la obligación de cancelar la cuota condominial en su oportunidad permitiéndose una morosidad de doce meses y que de paso cancelo 4 días antes de la celebración de la Asamblea cuya nulidad solicita.
Que si bien es cierto que esto no es un punto debatido se permite con todo respeto mencionarlo en esta oportunidad.
Pide que sea declarada sin lugar la acción propuesta por la parte demandante.
En fecha 15-01-2009, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reproduce el merito favorable de los autos, en especial el hecho de que la demandada no impugno, desconoció o tacho los instrumentos y las copias acompañados al libelo de la demanda por los que los mismos constituyen plena prueba y así solicitó sea declarado por el tribunal.
En fecha 19-01.2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23-01-2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada y en especial invocando el principio de la comunidad de la prueba hace valer el Acta de Asamblea del “Conjunto Recreacional El Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa”, de fecha 4 de Noviembre del 2008, el cual riela a los folios 123 al 136 del expediente, la cual evidencia la participación activa del ciudadano SAADIA AZAGOURY, como asistente a la Asamblea, quien además presento carta poder de treinta y cinco(35) co-propietarios.
- Presenta para que surta efectos legales Inspección Judicial practicada en fecha 15 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
- Consigna copias simples de las Actas de Asamblea celebradas en fecha 7 de Febrero de 1980, 19 de Noviembre de 1992, 25 de Noviembre de 1993, 22 de Noviembre de 1994, 29 de Noviembre del 1994, 22 de Febrero de 1996, 5 de Diciembre del 2000, marcadas para su posterior a su confrontación y constatación, con el libro de Actas de Asamblea, el cual se ha agregado como marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.
- Solicita que por vía de experticia técnica se determine con precisión el numero de co-propietarios solventes con la Administración del Conjunto Recreacional El Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa y que esto sirva para determinar la validez de la participación que de los solventes con el Condominio representados por el ciudadano SAADIA AZAGOURY, en la Asamblea realizada en fecha 4 de Noviembre del 2008. Pide que las pruebas promovidas se admitan conforme a derecho.
En fecha 26-01-2009, la parte actora presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizando formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes por los siguientes argumentos:
- Con relación a la inspección judicial señalada en el capítulo segundo nada aporta al hecho controvertido y no puede ser valorado por este Juzgado por carecer del control probatorio a todo evento se impugna en este acto.
- En cuanto a la solicitud de inspección judicial, los hechos descritos en el presente proceso, se trata de la validez o no de un acta de asamblea de fecha 4 de Noviembre del 2008, si se cumplieron o no los requisitos de validez de la referida asamblea, por lo que la inspección señalada en el capitulo tercero, nada aporta al proceso que por demás su evacuación seria extemporánea e imposible de ser valorada por este Tribunal; por cuanto hoy vence el lapso probatorio.
- En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo cuarto expone lo siguiente: Impugna en este acto las copias simples acompañadas como B, C, D, E, F, G y M. Solicita al Tribunal se abstenga de admitir la prueba por cuanto es improcedente; en el presente caso se rebate la validez o no de una asamblea del 04-11-2008. Todas las asambleas señaladas en la referida prueba corresponden a muchos años anteriores, hechos que no tienen que ver con este proceso por lo que resulta improcedente.
Aunado a esto la prueba no se entiende su objeto por cuanto solicita la exhibición o habla de exhibición, cuando ni fue promovida esta prueba, ni fue ordenada por este Juzgado, por lo que se solicita se abstenga de admitir la prueba.
Con relación al ordinal quinto, me permito señalar al tribunal los siguientes aspectos:
1) De ser admitida la prueba por imperio de lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la prueba resulta extemporánea para su evacuación y por lo tanto en nada puede ser apreciada por este Tribunal, la que la convierte en inoficiosa. Por lo cual le solicito se abstenga de ser admitida.
En fecha 26-01-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 26-01-2009, el tribunal acordó prorrogar el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas promovidas en atención al derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 26-01-2009, el Tribunal acordó pronunciarse en la sentencia definitiva, sobre el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
La parte actora en fecha 27-01-2009, presentó apelación contra el auto que acordó pronunciarse sobre la oposición a las pruebas en la definitiva.
En fecha 28-01-2009, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se declaró desierto por cuanto ninguna de las partes compareció.
En la misma fecha se dictó auto, en relación con la apelación interpuesta por la parte actora, oyéndola en un solo efecto y ordenando a la parte apelante indicar las copias certificadas de las actuaciones y las que se reserva indicar el Tribunal, a objeto de remitirlas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 29-01-2009, siendo la oportunidad fijada, se trasladó el Tribunal, a objeto de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 04-02-2009, siendo el día acordado para continuar con la inspección judicial promovida por la parte demandada, el tribunal dejó sin efecto el traslado, por cuanto la parte promoverte no se hizo presente.
En fecha 11-02-2009, la parte demandada, solicitó se le fijara nueva oportunidad para continuar con la inspección judicial.
En fecha 12-11-2009, el Tribunal acordó la oportunidad para continuar con la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 17-02-2009, el Tribunal mediante auto, siendo el día fijado para continuar con la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se difiere dicho acto y acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27-02-2009, oportunidad fijada, se trasladó el Tribunal y realizó la inspección judicial.
En fecha 02-03-2009, la parte actora mediante diligencia hizo observaciones al tribunal sobre la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas, asimismo, solicitó un cómputo de días de despacho transcurridos entre el 26-01-2009 y el 27-02-2009, ambas fechas inclusive.
Por auto dictado en fecha 03-03-2009, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora.
En fecha 04-03-2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal la difiere por un lapso de cinco (5) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad de la Asamblea de Propietarios del condominio de los Edificios Don Bartolo y Doña Felipa, realizada en fecha 04 de Noviembre del 2.008, en el salón principal de la Iglesia San Luís Gonzaga, en Chuao, Caracas.
Esta nulidad es solicitada por la violación de lo previsto en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 115 ejusdem, así como la infracción del articulo 253 ejusdem y la infracción de los artículos 11, 19, 23, 24 y 25 así como la flagrante violación de la Cláusula Décima Quinta del contrato de condominio en lo que se refiere a sus ordinales: a, c, d, h, i de la Ley de Propiedad Horizontal.
También pide el actor la nulidad de los supuestos acuerdos que fueron aprobados en la referida asamblea por no contar con la mayoría de los comparecientes a la misma, por no estar ajustados a la convocatoria y por no estar suscritos por ninguno de los comparecientes.
Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar, cuando afirmó que la apertura de la Asamblea de Co-propietarios del Conjunto Recreacional El Morro edificios Bartolo y Doña Felipa, celebrada el 04 de Noviembre de 2008, se realizó por la vía del abuso de poder; así mismo rechazó, negó y contradijo que la mencionada Asamblea adolezca de los vicios que alega la parte actora, que según sus dichos pueden ser fundamento legal para la nulidad que aquí se solicita.
Que en relación a lo alegado por la parte actora cuando se refiere a la inconstitucionalidad de la Cláusula Décima Quinta, numeral e, que estipula como requisito para las deliberaciones y acuerdos que los propietarios tienen que estar solventes en el pago de sus respectivos recibos de condominio; es menester señalar que en el supuesto negado que así fuere, esta no es la vía para su impugnación.
Expone además la demandada, que se hace necesario señalar lo dicho por la actora, cuando se refiere a que todos los espacios utilizables del condominio se tienen que mantener en optimas condiciones; que para logar esto es necesario que todos los copropietarios cancelen las cuotas del condominio en su oportunidad.
Que no obstante, a pesar de que la parte actora esta conteste con la necesidad que impera que el condominio se conserve en optimas condiciones, no cumple con la obligación de cancelar la cuota condominal en su oportunidad, presentando una morosidad de doce meses y que de paso canceló 4 días antes de la celebración de la Asamblea cuya nulidad se solicita.
Ahora bien, este juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora presentó junto al libelo de la demanda, en copias unas y otras en forma original, cuarenta y un (41) autorizaciones de igual número de copropietarios, por medio de las cuales los mismos autorizan al ciudadano Saadia Azagoury, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.232, para que los representaran y ejerciera por ellos el derecho al voto en la asamblea de Propietarios que se realizó el día 04 Noviembre 2008. Las mismas constan en autos, marcado “del L-1 al L-41” del folio 21 al 61. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
También, cursa en autos del folio 62 al 97, marcada “R”, en copia simple Documento de Condominio de los edificios Bartolo y Doña Felipa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Mariño, de fecha 23 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consta también en autos, marcada “J”, en copia simple Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Recreacional “El Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa”, celebrada el 4 de Noviembre del año 2008, la cual cursa a los folios 123 al 129. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
También consta en autos al folio 137, marcada “X-1”, un ejemplar del Diario Sol de Margarita de fecha jueves 30 de Octubre de 2008, el cual en su página Nº 8, aparece publicado el aviso de 1ra Convocatoria Condominio Bartolo y Doña Felipa, convocando para el día 28 de Octubre del 2008, y dice “De no alcanzarse el quórum reglamentario, se celebrará dicha asamblea en segunda y última convocatoria el día martes 4 de noviembre de 2008 a la misma hora y lugar antes citado.”
Además en esta publicación constan los puntos a tratar:
1. Informe de la junta de condominio.
. Informe de inversiones realizadas.
• Presentación de balance al 31 de agosto 2008.
• Políticas para las cobranzas.
• Proyectos sugeridos año 2009.
Muro, cámaras, acceso vehicular, vigilancia propia, proyecto de sistema eléctrico de emergencia.
• Cuota del próximo año 2009 (según proyectos aprobados)
1. Aprobación o improbación de la junta de condominio.
2. Elección de la junta de condominio, periodo 2009.
3. Elección del administrador, periodo 2009.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de los autos, en especial del acta de Asamblea de copropietarios del Conjunto Recreacional El Morro Edificios Bartolo y Doña Felipa, de fecha 04 de Noviembre del 2008, la cual cursa desde los folios 123 al 129. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Presentó Inspección Judicial practicada el 15 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La parte actora dentro de la oportunidad legal impugnó la misma. En el presente caso se presentó la inspección en original no en copia, no procediendo la impugnación realizada por la parte actora. Y así se decide.
Este juzgador una vez revisada la Inspección Judicial, verificó que no constan en ella hechos relacionados con el objeto principal de la presente causa, ni que tengan relevancia alguna, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.
- En la instrucción de la presente causa y a solicitud de la parte demandada, este juzgado practicó Inspección Judicial, cuyas resultas cursan en autos del folio 153 al 155 y su vuelto inclusive; y del folio 160 al 161. En esta actuación considera relevante este juzgador, el hecho de que se dejó constancia de la existencia del acta original de la Asamblea de copropietarios realizada el 04 de Noviembre del año 2008, la cual consta en el libro de actas de Asambleas, en los folios 20 al 26. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Presentó en copias simples actas de asambleas de copropietarios marcadas “B, C, D, E, F, G, H. La parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente impugnó dichas copias, no habiendo la parte demandada solicitado su cotejo con el original. Por esta circunstancia el tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
- También solicitó la demandada que por vía de experticia técnica se determinara con precisión el número de copropietarios Solventes con la administración del condominio del Conjunto Recreacional El Morro Don Bartola y Doña Felipa y que ello sirviera para determinar la validez de la participación que de los solventes con el condominio y el cuestionamiento y o improcedencia de la participación de los insolventes, representados por el actor. En el presente caso el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, fecha en la cual no se hicieron presentes las partes, por lo cual se declaró desierto el mismo.
El Tribunal pasa a verificar si la Asamblea de copropietarios realizada el 04 de Noviembre del 2008, se realizó cumpliendo con los extremos de Ley.
La Ley de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 18° lo siguiente: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de condominio y al Administrador….
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el reglamento de la presente ley, en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;”
Artículo 19° Ejusdem: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año,….”
Articulo 24° Ejusdem: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22°, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. ……… Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por validamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”
Artículo 25° Ejusdem: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.”
Por su parte, el documento de condominio de los referidos inmuebles, establece a partir de su Cláusula Décima Quinta lo siguiente:
De las Asambleas:
a) Las Asambleas de propietarios son ordinarias y extraordinarias. La primera Asamblea Ordinaria de Propietarios se celebrará durante la primera quincena del mes de octubre y las siguientes también durante la primera quincena del mes de octubre de cada año. Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad que el interés de la comunidad lo requiera.
b) Las convocatorias para las Asambleas serán hechas por el Administrador o un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes no sea inferior a una tercera parte del valor global del inmueble y dichos propietarios estén al día en el pago de sus respectivos recibos de condominio.
c) Las convocatorias serán publicadas en un periódico de las ciudades de Porlamar y Caracas con una antelación no menos de cinco (5) días a la fecha indicada para la reunión, indicando en ella el órden del día, fecha, hora y lugar de la misma. Un ejemplar del periódico que contenga la convocatoria será fijado durante los cinco (5) días en la entrada principal del edificio, reponiéndose cuando faltare….
e) Para la validez de las deliberaciones y acuerdos de las asambleas de propietarios se requerirá la presencia o representación en ellas de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea, por lo menos de dos terceras partes del valor total del inmueble y estén solventes en el pago de sus respectivos recibos de condominio. Este mismo porcentaje regirá para tomar los acuerdos que considere la asamblea.
f) Si convocada una asamblea de propietarios no se lograre el “quórum” indicado en el ordinal anterior, la asamblea se celebrara en el mismo día y a la misma hora de la semana siguiente, y las decisiones de esta segunda asamblea serán validas cualquiera que sea el numero de copropietarios asistentes. ...
h)Los propietarios que no pudieren asistir personalmente, podrán designar representantes mediante carta o telegrama dirigido al administrador.
i)De cada asamblea se levantará un acta que firmarán los concurrentes en el libro de actas correspondiente.
Ahora bien este juzgador pasa a revisar los pasos previos realizados para la convocatoria de la asamblea:
El documento de condominio establece que las asambleas de propietarios son: Ordinarias o Extraordinarias, que las primeras se realizarán durante la primera quincena del mes de Octubre.
En el presente caso de la revisión de los autos, específicamente el aviso de prensa publicado en fecha 30-10-2008, en el Diario Sol de Margarita, página 8 (LOCALES), folio 137, se constata que la referida asamblea no fue convocada para la fecha prevista en el documento de condominio. Lo cual viola esta disposición. Y así de decide.
En cuanto a la convocatoria para dicha asamblea, la misma fue publicada debidamente tal y como lo manifiesta el actor en su exposición y en la cual consta el orden del día. Y así se decide.
En cuanto al lugar donde se celebró la asamblea de propietarios, el documento de condominio no establece nada al respecto, pero la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 24 lo siguiente: “……. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de ausencia.” El subrayado es nuestro.
En el presente caso, las mismas se han celebrado siempre en Caracas, esto fue verificado por este juzgador al revisar el libro de actas de asamblea.
Ahora bien, resulta ilógico pensar que si el inmueble está ubicado en el Estado Nueva Esparta, sus propietarios, sus inquilinos y las personas que hacen vida común en el mismo, se tengan que trasladar a otra ciudad para tratar y deliberar sobre asuntos inherentes al mantenimiento y conservación del inmueble (Edificios), cuando precisamente la Ley establece lo contrario y le da preferencia a que las asambleas que son el máximo órgano de decisión en los casos de inmuebles que se rigen por esta ley especial, se realicen en el mismo inmueble. Pero ésta asamblea se realizó en violación al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
En cuanto a las violaciones constitucionales planteadas por el actor, por lo previsto en la Cláusula Décima Quinta, ordinal “e”, que establece:
“Para la validez de las deliberaciones y acuerdos de las asambleas de propietarios se requerirá la presencia o representación en ellas de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea, por lo menos de dos terceras partes del valor total del inmueble y estén solventes en el pago de sus respectivos recibos de condominio. Este mismo porcentaje regirá para tomar los acuerdos que considere la asamblea.”
Aun cuando esta disposición atenta contra derechos fundamentales de los ciudadanos, la misma debe ser anulada ejerciendo la acción correspondiente en otro proceso distinto e independiente de la presente causa. Y así se decide.
De la revisión del acta de asamblea de copropietarios realizada el día 04 de Noviembre del año 2008, este juzgador constata que la misma se realizó violando el orden del día, establecido en la convocatoria y que no se llegó ningún acuerdo que no fuera la realización de una asamblea de copropietarios en el mes de Marzo del año 2009.
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgador considera procedente la acción de nulidad ejercida en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano SAADIA AZAGOURY LANCRY, contra el CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA, ya identificada.-
SEGUNDO: Se declara nula la asamblea de copropietarios del condominio de los edificios Don Bartolo y Doña Felipa, realizada en fecha 04 de Noviembre del año 2008, en el salón principal de la Iglesia San Luís Gonzaga, en Chuao Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
NOTA: En la misma fecha 29-04-2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/RFG
08-2539.-
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