REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: QIAOSU ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.284.915.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RODRÍGUEZ y GERARDO GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.483 y 68.758, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PACK EXPRESS, C. A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 4, Tomo 25-A, representada por el ciudadano MARCO BELFORTI ANSALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.790, domiciliado en la calle Narváez, entre Avenida 4 de Mayo y calle Lárez, Quinta Ana Carmen, Local Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: ROLMAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, de este domicilio.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al incumplimiento de las previsiones contractuales contenidas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por concepto de arrendamiento de un local comercial de doscientos metros cuadrados (200 m2), con dos (2) baños completamente equipados, acabados en cerámica, poceta, lavamanos, ducha y/o regadera, ubicado en la calle NARVÁEZ CON Avenida 4 de Mayo y calle Lárez, Qta. Ana Carmen, local No. 1 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que su mandante ciudadana QIAOSU ZHEN, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Asimismo expone la parte actora que en fecha 21-09-2004, su mandante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar con la Sociedad Mercantil PACK EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-08-2004, anotada bajo el N° 4, Tomo 25-A, por un local comercial ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se ofrecieran servicios comerciales. Que ambas partes convinieron en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de un (01) año contado y éste a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando había expirado íntegramente y el de su prorroga legal continuó reglando. Ambas partes convinieron en que la Sociedad Mercantil PACK EXPRESS C.A., tienen pleno conocimiento de todas y cada una de sus obligaciones contractuales y en especial de su obligación pecuniaria de cancelar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento del mes anterior, el correspondiente canon de arrendamiento.
Que la Sociedad Mercantil PACK EXPRESS C.A., ha incumplido con el pago correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, ocasionado serios daños y perjuicios, consistentes los mismos en la falta de producción o explotación del inmueble propiedad de la demandada. La parte actora le solicitó la devolución y entrega del inmueble a la Sociedad Mercantil PACK EXPRESS C.A., quien continuó ocupando el inmueble arrendado en contra de su voluntad.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.592, 1.600, 1.603, 1.605, 1.606 y 1.607 del Código Civil y en los artículos 33 y 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil PACK EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano MARCO BELFORTI ANSALDI, antes identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal:
En dar por resuelto el contrato de arrendamiento quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, pasó a regirse a tiempo indeterminado y que como consecuencia de ello se desaloje de inmediato el inmueble.
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 5.000.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 06-11-2008, se le asignó el Nº 08-2533.
En fecha 07-11-2008, la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 12-11-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda y en cuaderno separado, se negó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
En fecha 20-11-2008, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de su citación.
En fecha 16-12-2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de citación y compulsa indicando que no pudo localizar a la demandada.
En fecha 08-01-2009, la actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-01-2009, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-01-2009, la parte actora retiró los carteles para su debida publicación.
En fecha 26-01-2009, la actora diligenció consignando ejemplares de los Diarios “SOL DE MARGARITA” página 47 y “LA HORA” página 17, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 27-01-2009, mediante diligencia dejó constancia la Secretaria del Tribunal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó el cartel de citación.
En fecha 18-03-2009, la parte actora solicita al Tribunal se sirva designar Defensor Judicial debido a la incomparecencia de la demandada.
En fecha 19-03-2009, el Tribunal acordó de conformidad y designa como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio YULIMAR DEL VALLE LÁREZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.491, y ordena su notificación a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designada.
En fecha 25-03-2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL VALLE LÁREZ DOMÍNGUEZ.
En fecha 31-03-2009, la abogada en ejercicio YULIMAR LÁREZ, diligenció aceptando el cargo para el cual fue designada por este Tribunal y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
En fecha 02-04-2009, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación, en el cual hace referencia a que aún no posee el acuse de recibo del telegrama enviado a su defendido, notificándole sobre su designación como defensora Judicial, de igual forma contestó negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora y solicita que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva.
En fecha 07-04-2009, compareció el demandado ciudadano MARCO BELFORTI ANSALDI, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, solicitando al Tribunal se reponga la presente causa, para que sin necesidad de nueva citación, fije nueva oportunidad para que su representada proceda a dar contestación a la demanda y como consecuencia de ello se declare nulo y sin efecto legal alguno el escrito de contestación presentado por la defensora judicial en fecha 02-04-2009. Asimismo en esa misma fecha el demandado, ciudadano MARCO BELFORTI ANSALDI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PACK EXPRESS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA, en nombre de su representada, otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente.
En fecha 13-042009, la parte actora consignó escrito de oposición a la reposición solicitada por la demandada, fundamentando su pretensión en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2009, el Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 16-04-2009, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-04-2009.
Por auto dictado en fecha 17-04-2009, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicara el apelante y las que se reservara señalar el Tribunal, a los fines de que previo sorteo el Tribunal a quien le corresponda conozca de dicha apelación.
En fecha 20-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- El mérito favorable de los autos.
- Documentales.
Primero: Legajos de recibos de comprobantes de pago de canon de arrendamiento insolutos.
Segundo: Originales de certificaciones o constancias de consignación de canon de arrendamiento, que corren insertos en el cuaderno de medidas de la presente causa.
Tercero: Original del contrato de arrendamiento.
En fecha 20-04-2009, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Punto previo.- Deja constancia que en varias oportunidades se trasladó a la dirección de la demandada, sin encontrar persona alguna, procedió a enviar telegramas con acuse de recibo los cuales consigna marcados con la letra “A”, “B” y “C”.
- Reproduce y hace valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a su defendido.
- Hace valer en todo su contenido el documento objeto de la demanda cuyo cumplimiento se demanda solo en lo que beneficie a su defendido.
En fecha 21-04-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consigna las copias para su certificación en cuanto a la tramitación de la apelación solicitada.
En fecha 22-04-2009, el Tribunal ordenó la certificación de las copias señaladas por el apelante y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor mediante oficio Nº 2950-174, a objeto de que previo sorteo el Tribunal a quien le corresponda conozca de dicha apelación.
PARTE MOTIVA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, recibos de pago insolutos en original, los cuales cursan en autos del folio 24 al 33 y son prueba de la insolvencia del demandado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcadas “A, B, C y D”, certificaciones o constancias de consignación de canon de arrendamiento expedidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan del folio 03 al 27, del cuaderno de medidas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado “A”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TERESA LUGO DE BRITO y la Sociedad Mercantil PACK EXPRESS. C.A, el cual cursa del folio 15 al 19. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- También consta en autos, marcado con la letra “B”, en copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, a nombre de la ciudadana QIAOSU ZHENG, titular de la cédula de identidad Nº 25.284.915, el cual cursa del folio 20 al 23, quien es la parte actora en la presente causa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por su parte, la Defensora Judicial promovió las siguientes pruebas:
- Promueve el mérito favorable de los autos.
Este Juzgador quiere dejar constancia, que a pesar de que el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada ciudadano MARCO BELFORTI ANSALDI, titular de la cédula de identidad Nº 5.401.790, se encuentra a derecho en la presente causa, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
El Código Civil establece en su artículo 1.159, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El articulo 1.167 Ejusdem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Articulo 1.592 Ejusdem dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Articulo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Esta disposición legal prevé la sustitución del arrendador el cual se subroga en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento con el arrendador (original).
Articulo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Esta disposición le da a la parte actora el derecho de accionar la presente solicitud, para pedir la acción resolutoria.
En la presente causa, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, el cual señala marcado “A” cursa en autos del folio 15 al 19, y fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre del año 2.004, bajo el Nº 28, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Dicha acción se fundamenta en el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil demandada, al no pagar los cánones de arrendamiento previstos contractualmente y que van desde el mes de Febrero a Noviembre, ambos meses inclusive del año 2008 y que suman en la actualidad la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la presente causa, ni la parte demandada a pesar de estar a derecho, ni la defensora judicial, presentaron prueba alguna del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, razón por la cual este Juzgador declara procedente la acción resolutoria incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana QIAOSU ZHENG, titular de la cédula de identidad Nº 25.284.915, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “PACK EXPRESS, C. A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 4, Tomo 25-A, representada por el ciudadano MARCO BELFORTI ANSALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.790.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre del año 2.004, bajo el Nº 28, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 27 días del mes de Abril del año 2009.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
NOTA: En esta misma fecha 27-04-2009, siendo las 2:30 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/RFG
Exp. Civil No. 08-2533.-
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