REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 06 de abril de 2009
198° y 150°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la expedición del decreto de la presente solicitud, este Tribunal observa:
- que la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana PETRA MARCELINA SUÁREZ ALFONZO, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 93.856;
- que de las actas que encabezan la presente solicitud se evidencia que se solicita la expedición de título supletorio suficiente que garantice la propiedad de las bienhechurías consistentes en una vivienda construida en un terreno propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide por su frente ocho metros (8mts) y de fondo treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), ubicado en el Caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; SUR: Su frente, calle El Saco que conduce a la Plaza Ortega; ESTE: Terrenos que son o fueron de la ya citada comunidad indígena Francisco Fajardo y OESTE: Casa de Maria León.
- que fue traído a los autos copia del documento “privado” expedido por los ciudadanos RAMON DONATO DIAZ, PEDRO DIAZ, MATEO DIAZ Y MARIA DIAZ, donde consta que dieron en venta los derechos y acciones que tienen sobre una casa y su respectivo solar a la ciudadana PETRA MARCELINA SUAREZ ALFONZO, el cual mide por su frente ocho metros (8mts) y de fondo treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), ubicado en el Caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual fue expedido en el año 1977;
- que fue traído a los autos copia del documento “privado” expedido por los ciudadanos ESTEBAN FERNANDEZ y MARCELINO ALFONZO, en sus condiciones de representantes de la Comunidad Indígena del Caserío Fajardo, donde hacen constar que la ciudadana BEATRIZ DÍAZ posee una casa en un solar de ocho metros (8mts) de frente, construida en terreno del Caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual fue expedido en el año 1932;
- que en el escrito que encabeza estas actuaciones se observa que en la cuarta pregunta se hace referencia a que las bienhechurías objeto de la presente solicitud fueron levantadas en terrenos propiedad de la Comunidad Indígena del Caserío Francisco Fajardo del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1° exige que deberán registrarse todos los actos entre vivos, sean a título gratuito o bien, oneroso que sean traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca;
- que según circular emanada de la Rectoría en fecha 17-10-00, se prohibió textualmente expedir títulos supletorios sobre bienhechurías construidas sobre fundo o terrenos ajenos.
Bajo tales consideraciones, este Tribunal niega la presente solicitud por dos motivos el primero, en vista que se extrae que la solicitante si bien le atribuye a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo la propiedad del terreno donde supuestamente se encuentra construida las bienhechurías que según afirman edificó a sus propias expensas consta que aportó para demostrar esa circunstancia copia de un documento que no está sometido a las formalidades de Registro Público y que por lo tanto carece de valor probatorio en aplicación del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil y el segundo, en vista de que tampoco se aportaron pruebas que permitan verificar que el legítimo propietario del referido terreno haya autorizado a la solicitante para comprobar la titularidad del derecho de la propiedad que le asume a dicha comunidad y para realizar tales construcciones.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 2578-08.-