REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.803.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- Abogado LUIS R. AMENGUAL B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.753.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.017
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el apoderado de la parte actora que el ciudadano Antonio Hernández es poseedor desde el mes de enero de 1.971 de dos lotes de terrenos adjuntos, ubicados en el sector o caserío Loma de Guerra del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el primero con un área aproximada de 1.359 Mts 2 y el segundo con un área de 300 metros cuadrados ubicado en el lindero Este del primer terreno, es decir el fondo del mismo.
Señalando más adelante que sobre el primer terreno el acto construyó con dinero de su propio peculio una vivienda, para el y su familia tal como se desprende del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de este Estado en fecha 28 de marzo de 1.984, siendo posteriormente adquirido mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 1.985, bajo el N° 35, Tomo 32 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 30 de septiembre de 2.003, bajo el N° 17, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo décimo, tercer trimestre del 2.003.
Alegando además que aún cuando é adquirió en plena propiedad el primer terreno, conservó la posesión del segundo terreno, continuando con los cultivos y siembras de árboles frutales, entre ellos cocoteros y uveros realizando limpieza y desmalezamiento del mismo, así como el cercamiento, la vigilancia y cuidado del terreno los cuales ha venido realizando de manera continua y interrumpida, en forma pacifica y publica, sin embargo el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez González pretendió despojarlo y solicitó ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo la delimitación de uno de los terrenos alegando que era de su propiedad el cual no prosperó, según consta de la comunicación dirigida por el Sindico Procurador Municipal al mencionado ciudadano fechada 16 de noviembre de 2.006, el cual informa que el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez González procedió de manera arbitraria a quitar la cerca que bordeaba los linderos del segundo terreno y que había colocado el demandante hace más de 30 años, instalándose en el referido inmueble sin la debida autorización, desconociéndose la posesión de la parte actora, es por lo que solicita la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ.
Recibida por distribución el 19-11-07 (f. vuelto del folio 6)
En fecha 19-11-07 (f. 7 al 51), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS AMENGUAL, y consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto del 22-11-07 (f. 52), se recibió la presente demanda y ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-07 (folio 53) diligencia suscrita por el abogado LUIS AMENGUAL y solicitó copia certificadas del poder cursantes en autos jurada la urgencia del caso.
Por auto de fecha 28-11-07 (f. 54) se acordaron las copias certificadas solicitadas conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 29-11-07 (f. 55) la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación. Dejándose constancia en fecha 03-12-07 que fueron certificadas las copias ordenadas.
En fecha 29-04-08 (f. 56) comparece el abogado LUIS AMENGUAL y dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22-11-07 y solicitó sea admitida la presente demanda
Por diligencia de fecha 08-05-08 (f. 91) comparece el abogado LUIS AMENGUAL y solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 13-05-08 (f. 92) se admitió a sustanciación la presente querella interdictal y en virtud que de las pruebas promovidas se ha demostrado se le exigió la constitución de una caución, hasta por la suma de ciento cincuenta mil bolivares fuertes (BF. 150.000, oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud de ser declarada sin lugar.
En fecha 19-05-08 (f. 93) se dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificada solicitada.
En fecha 10-03-09 (f. 94) el abogado LUIS AMENGUAL y manifestó no estar conforme a la caución ordenada y solicitó se decrete la medida de secuestro.
Por auto del 23-03-09 (f. 95) ordenando el emplazamiento del ciudadano PEDRO RAFAELGUTIERREZ GONZALEZ a objeto de que al segundo (2do) día de despacho exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 20-04-09 (f. 97) el abogado LUIS AMENGUAL solicitó copias certificadas del folio 15 y su vuelto y el folio 16.
Por auto de fecha 23-04-09 (f. 98) se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas del folio 15 y su vuelto y el folio 16 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 23.03-09 no desplegó actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 9987-07
JDM/CF/cma.-