REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de abril de 2009
198º y 150º
Vista la diligencia de fecha 22.04.09 suscrita por los abogados AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y JORGE REGLÁ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 07-04-09, consignan nuevamente la transacción judicial en la cual quedó aclarado el sentido y alcance de la cláusula Segunda de dicho acuerdo, a los fines de la homologación de la misma, y visto el acuerdo transaccional de fecha 29.01.09 celebrado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.338, actuando en su nombre propio y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N°. 73, Tomo 19-A, asistido por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 46.088 y el abogado JORGE ENRIQUE REGLA PUIG, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.462, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “PAMPATAR BAY CORP C.A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2000, bajo el N°. 54, Tomo 406-A, y “CONSTRUCTORA COSTIERA C.A”, domiciliada en la Ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N°. 11, Tomo 177-A-Qto, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan a los fines de que sirva como título de propiedad dicha transacción judicial y pueda protocolizarse por ante el Registro de la Jurisdicción del inmueble, la parte demandada otorgar en dación de pago a la parte demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A” dos apartamentos que se encuentran ubicados el primero de ellos en el segundo piso, identificado con la letra y número A-2-6 y el segundo de ellos ubicado en el quinto piso identificado con la letra y número A-5-5a del Conjunto Residencial BAHIA MÁGICA, los cuales son objeto del presente litigio y como se encuentran hipotecados interviene en la referida transacción judicial el tercero interesado a favor de quien se encuentra la hipoteca 0de los inmuebles y que libera en ese momento.
SEGUNDO: Ambas partes declaran que no se deben cantidad alguna por ningún concepto, otorgándose el más formal y total finiquito, asimismo solicitan se sirva suspender las medidas de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, a los fines de que se pueda registrar la dación en pago pactada.
TERCERO: La parte demandante acuerda por medio de la presente transacción judicial desistir tanto del presente proceso como de la acción que originó el mismo, e igualmente una vez homologada y protocolizada la transacción y por ende transmitida la propiedad de los inmuebles, acuerda desistir de todos aquellos procesos y acciones judiciales que cursen o que puedan cursar ante cualquier Tribunal de la República por hechos sucedidos antes de la fecha de la firma de la transacción judicial y en especial los que existen ente este mismo Tribunal las cuales tienen signados los números 8612 y 8969 y sino lo hiciere con solo presentar copia de la protocolización de la transacción judicial en dicho expediente se entenderá por desistido.
CUARTO: Una vez desistidos los juicios y acciones referidos en la cláusula anterior y liberadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles descritos en la cláusula segunda, la parte demandante podrá protocolizar el documento para que sirva como título de propiedad sobre los inmuebles vendidos en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
QUINTO: Ambas partes solicitan, conforme a lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la homologación de la presente transacción a los fines de que sirva como título de propiedad y como cosa juzgada y se les expida dos copias certificadas, asimismo previa certificación en autos se les devuelva el original de los poderes que se anexan al documento.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, el cual de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de los Estatutos se encuentra facultado para representar legalmente a la empresa;
- que el referido ciudadano actúa asistido por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 46.088;
- que el abogado JORGE ENRIQUE REGLA PUIG, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.462, actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PAMPATAR BAY CORP C.A”, según consta del poder otorgado por la ciudadana ANGELA DI GIANLUCA SEBASTIANI, en su carácter de Directora y Representante Legal de la mencionada empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Interina Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 21.11.08;
- que el abogado JORGE ENRIQUE REGLA PUIG, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.462, actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA COSTIERA C.A, según consta del poder otorgado por el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Interina Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 20.06.08;
- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PAMPATAR BAY CORP C.A”, específicamente en la Cláusula Décima Segunda, se designó como Directora a la ciudadana ANGELA DI GIANLUCA SEBASTIÁN y según el Acta Constitutiva de la de la Sociedad Mercantil “PAMPATAR BAY CORP C.A”, específicamente en la Cláusula Quinta, el director de la compañía fue facultado para realizar todos los actos de gestión de la compañía, sean de administración, de disposición o representación, de la empresa sin limitación alguna;
- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA COSTIERA C.A”, específicamente en la Cláusula Décima Novena, se designó como Presidente al ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI;
- que según el Acta Constitutiva de la de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA COSTIERA C.A”, específicamente en la Cláusula Décima Segunda, el presidente tendría los más amplios poderes de administración y disposición e igualmente ejercer la representación legal de la compañía, pudiendo firmar por ella;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 29.01.09, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto de homologación, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
CUARTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18.04.05 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en esa misma fecha con oficio Nro. 13.359-05. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los poderes originales cursante a los folios 15 al 18, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con expresa mención que los mismos cursaron a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A contra la Sociedad Mercantil PAMPATAR BAY CORP C.A. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo-
EXP. N°. 8612-05.-