REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.046.771, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUAN JOSÉ BEIRUTTI ELJURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.722.008, domiciliado en Parque Valencia, Edificio Cedeño, Piso 2, apartamento 24, Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RETRACTO LEGAL, presentada por el ciudadano JUAN DEL JESÚS GONZÁLEZ FARÍAS, debidamente asistido por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el inpreabogado N° 52.243, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BEIRUTTI ELJURI.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que desde el día 30-06-92 ocupaba un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio identificado con la letra y número 1-C, situado en el primer piso del Edificio Tensay, ubicado en la Avenida Terranova, entre las calles Carnevalli y San Francisco, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, mediante contrato de arrendamiento verbal, que había celebrado en la referida fecha con la difunta ciudadana JOSEFINA RIOS DE LADRÓN DE GUEVARA, estableciendo el canón de arrendamiento por última vez en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,00). Asimismo alega que en fecha 13-11-97 al morir su arrendadora había proseguido cancelando los cánones de arrendamiento al ciudadano TIBURCIO LADRÓN DE GUEVARA, quién los había recibido hasta el mes de diciembre del año 2001, cuando se había negado a recibirlos, motivo por el cual había procedido a consignarlos ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, según expediente número 02-233 de la nomenclatura del referido Juzgado. Alega además, que está ocupando el inmueble antes descrito por un tiempo de catorce (14) años ininterrumpidamente, cancelando siempre en tiempo hábil los cánones de arrendamiento mensuales; que asimismo en fecha 21-05-03 el ciudadano TIBURCIO LADRÓN DE GUEVARA, con el auxilio del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, le había notificado que había cedido y traspasado todos los derechos y obligaciones que le correspondían como arrendador , producto del aludido contrato verbal, indicándole que desde ese instante debía entenderme , por cualquier asunto relacionado con el contrato de especies con el ciudadano SUAR NAJID BEIRUTTI A., asimismo alega que según consta de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 18, folios 119 al 127, Protocolo Primero; Tomo 10, cuarto Trimestre del año en curso, que los legítimos herederos de la de cujus JOSEFINA RÍOS LADRÓN DE GUEVARA, habían procedido a vender al ciudadano JUAN JOSÉ BEIRUTTI ELJURI, todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; siendo el precio de la venta la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), suma esa que había sido recibida por los herederos de su arrendadora; alega además que nunca había sido notificado por ninguna vía de derecho de dicha transacción que habían hecho los herederos de su arrendadora JOSEFINA RIOS LADRÓN DE GUEVARA, con quién había adquirido el inmueble que ocupaba como arrendador, ciudadano JUAN JOSÉ BEIRUTTI ELJURI, a pesar de mantener contrato verbal por más de trece años, incumpliendo de esa forma lo pautado en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que antes de realizar la negociación in comento, debieron los herederos de su arrendadora ofrecerle preferentemente para la compra, el apartamento que actualmente seguía ocupando como arrendatario, asimismo alega que una vez efectuada la venta, el nuevo adquiriente debió notificarle dentro de los cuarenta días siguientes de haber efectuado la negociación, de la existencia de la misma, hecho éste que tampoco nunca había ocurrido, hasta el momento de intentar válidamente la presente acción; que había ido al referido Registro a verificar si efectivamente el apartamento había sido objeto de alguna transacción, y al constatar dicha circunstancia había procedido a solicitar de inmediato una copia certificada del referido documento de venta debiendo buscar ayuda profesional y con dicha ayuda es que había decidido intentar la presente acción de retracto legal contra el ciudadano JUAN JOSÉ BEIRUTTI ELJURI.
Recibida por distribución el 10.07.06 (f. vuelto del folio 8).
El día 10.07.06 (f. 9 al 117), comparece el ciudadano JUAN GONZÁLEZ FARÍAS, quién debidamente asistido de abogado consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 13-07-06 (f. 118 y 119), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ BEIRUTTI ELJURI, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 1100a.m, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose comisionar para la práctica de la citación del demandado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, concediéndosele seis (6) días como término de distancia y dejándose constancia en esa misma echa de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 20-07-07 (folio vuelto del 119, 120 y 121) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 23-04-09 se agregó a los autos la referida comisión de la cual se desprende que el alguacil del Juzgado comisionado en fecha 30-03-09 diligenció manifestando que consignaba la compulsa de citación del demandado en virtud de que la parte interesada no había proveido los recursos necesarios para la practica de la citación correspodiente. (folios vuelto del 122 al 140)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 13-07-06 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio identificado con la letra y número 1-C, situado en el primer piso del Edificio Tensay, ubicado en la Avenida Terranova, entre las calles Carnevalli y San Francisco, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas y librándose dicho oficio en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de laInstancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 10-07-06, oportunidad en la cual la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso tal como se desprende del contenido de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13-07-06, participada al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 15471-06, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 9303-06
JSDC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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