REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de abril de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 20-04-09 suscrito por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual insiste en el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, y expresa lo siguiente:
- que la negativa contenida en el auto emitido en fecha 12-03-09 sobre las medidas cautelares se sustentó en hechos inciertos, en virtud de que no es cierto que la parte accionada se encuentre solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, gastos de condominio, ya que solo pagó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BF.120.000, oo) correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los primeros seis (6) meses de vigencia del referido contrato que no se demandaron en el presente proceso, y que el resto de los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha no fueron cancelados por la demandada;
- que no es cierto lo afirmado por el representante Judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil “INMOGESTION MARGARITA C.A”, abogado JOSE VARGAS PACHECO en la diligencia fechada 06-04-09 mediante la cual aseveró que la medida de secuestro es innecesaria y que además, la misma no debe ser decretada por no encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil;
- que su representada celebró convenio con la empresa administradora del Centro Comercial y Empresarial Provemed sobre los gastos de condominio correspondiente desde febrero del 2.008 hasta febrero del 2.009;
- que la demandada no ejerció el derecho de adquirir el bien dentro de la oportunidad de compra venta establecida en el contrato.
Del mismo modo según de los recaudos aportados conjuntamente con dicha actuación se desprende de la notificación emitida por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROVEMED fechado 13-04-08 dirigida en atención a la Constructora 2920 C.A, notificándole que los días martes, miércoles y jueves santo la empresa demandada desmanteló el local N° 12 del Centro Comercial Provemed y extrajo los equipos de aire acondicionado, vidrio, lámparas y mobiliarios y otros.
Esa circunstancia, la vinculada con el presunto desmantelamiento del local arrendado, y consecuencialmente con la extracción de de los equipos de aire acondicionados vidrio, lámparas y mobiliarios y otros-aunque deberá ser objeto de pruebas sometidas al control y vigilancia de la parte accionada- demuestra la concurrencia del requisito vinculado con el Periculum in mora o sea el riesgo de que el fallo que se produzca en este asunto, en caso de que favorezca los intereses de la parte accionante, sea de difícil ejecución, el cual como emerge de las actas mediante auto emitido en fecha 12 de marzo del año 2.009 se ordenó comprobar.
De ahí, que siendo tales hechos sobrevenidos, por no haberse verificado en la oportunidad en que se profirió el auto emitido el 14-04-09 que denegó el decreto de las medidas peticionadas en el libelo de la demanda, se estima que se cumplen los extremos necesarios para proceder al decreto de la medida de secuestro solicitada, y en consecuencia, se deja parcialmente sin efecto el auto emitido en fecha 14 de marzo del año 2.009 solo en lo que atañe al pronunciamiento relacionado con la medida de secuestro y en su lugar, se decreta dicha medida con fundamento en el numeral 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitada sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608 m2) identificado con el N° 12, ubicado en el Primer Piso del “CENTRO COMERCIAL PROVEMED”, ubicado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que una vez realizado el sorteo respectivo se remita la presente comisión al Juzgado que le corresponderá practica dicha medida, absteniéndose de proceder a la practica de la misma en caso de que le sea imposible la ubicación del bien antes señalado.
Por último, en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada se ratifica lo señalado en el precitado auto emitido en fecha 14-04-09, y se advierte que para su decreto deberá ofrecerse la constitución de caución o garantía fundamentada en el artículo 590 eiusdem.
Del mismo modo, se comisiona amplia y suficientemente al mencionado Juzgado Ejecutor para que se sirva designar depositaria judicial. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 10723-09
En esta misma fecha se libró comisión y oficio.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ