REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 23 de abril de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 16-04-09 suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de autos, mediante el cual en primer lugar y a los fines de ilustrar al Tribunal de una manera palpable la posesión ejercida por sus representados sobre el inmueble objeto del presente litigio consigna 1) solicitud de permiso de cerca dirigida a la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, Dirección de Catastro Municipal marcada “A-1”; 2) Ficha de Inscripción Catastral Nro. 12573, donde aparece como propietario el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, causante de sus representados, marcada “A-2”; 3) Certificado de Solvencia Municipal signado con el Nro. 40791, a nombre de RICARDO HERNÁNDEZ, causante de sus representados de fecha 20 de noviembre de 2008 marcado “A-3” y asimismo señala:
-que la querellada continúa a paso abrumador con las construcciones sobre el terreno objeto de la presente querella.
-que en fecha 02-04-09 practicó la inspección judicial practicada con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sobre el terreno objeto de la presente acción interdictal la cual se dejó constancia de una serie de aspectos que permiten dilucidar efectivamente la existencia de una perturbación significativa a la posesión de sus representados por parte de la Sociedad Mercantil PROLICOR DE MARGARITA, C.A, entre los cuales se encuentra la construcción de un muro perimetral el cual cerca íntegramente el terreno objeto de litigio, el cual a su vez era el mismo inmueble objeto de una Acción por Prescripción Adquisitiva, la cual es dirimida por este Juzgado bajo el Nro. 10084.
-que respeta el procedimiento instaurado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la citación de la parte querellada, sin embargo observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 07-03-08 se había pronunciado al respecto aclarando la situación procedimental.
-que considera que el hecho de supeditar el decreto de amparo, el decreto de la medida cautelar innominada así como la actividad probatoria en el presente proceso interdictal al hecho de que la parte querellada se diera por citada constituye una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el procedimiento interdictal esta claramente establecido en el articulado del Código de Procedimiento Civil, el cual es especialísimo y breve en función de ejercer una efectiva tutela a los poseedores, normativa que no ha sido derogada ni declarada Inconstitucional por la Sala competente para ello.
-que aunado a lo anterior existe el hecho de que la Sociedad Mercantil PROLICOR DE MARGARITA, C.A, realizando posibles estratégicas jurídicas retrase el presente proceso al evitar su citación personal y continuar con el desarrollo de las construcciones en el terreno objeto de la presente acción, lo que traería consecuencialmente gravámenes irreparables a sus representados y una sentencia que de ser favorable quedaría ilusoria desde todo punto de vista, ya que retrotraer el terreno a las condiciones originales sería de imposible cumplimiento.
-que en consecuencia de lo antes expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 07 de marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 07-0543 con carácter vinculante y el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, solicita se dicte el respectivo decreto de Amparo así como la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de que no se sigan variando las condiciones físicas del inmueble objeto del litigio y de esa manera se tutelen efectivamente los derechos de sus representados, así como los de la Sociedad Mercantil PROLICOR DE MARGARITA, C.A, el Tribunal para proveer observa que el auto objetado mediante el cual se negó la cautelar solicitada en vista de que no existían elementos que conllevaran a este juzgado a comprobar la perturbación alegada en el libelo de la demanda y en consecuencia acogiéndose al fallo emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-05-01 se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, se ajusta a las exigencias del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en vista de que en el mismo se faculta al Juez para decretar la restitución o el secuestro siempre que se ordene la citación del querellante y practicada allí, o en su defecto, la medida de secuestro siempre que emerja de las pruebas aportadas que existe presunción grave o a favor del querellante.
En este sentido se estima necesario traer a colisión dos extractos de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante se emitió pronunciamiento en torno a este aspecto:
Sentencia Nro. 2461 del 20 de diciembre de 2007 Exp. 07-1386
“Ahora bien, observa la Sala que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
`En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas´.
Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:
`Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.´
De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión...”.


Sentencia Nro.. 2425 18 de diciembre de 2006, Exp. Nro. 03-0853
“...De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual le está permitido al Juez el decreto del secuestro de la cosa, sin la exigencia de la constitución de una garantía, pero para ello debe analizar si con las pruebas que haya presentado el solicitante de la protección interdictal restitutoria “…se establece una presunción grave a favor del querellante”...”.
De lo apuntado se desprende que no es cierto lo afirmado por el querellante en el escrito antes identificado en cuanto a que el tribunal supeditó el decreto de la medida solicitada a la citación de la parte accionada y a la actividad que en este caso se desarrolle al hecho de que la verificación de la citación de la parte querellada, mediante el auto emitido en fecha 03.03-09 se limitó a señalar que las pruebas aportadas eran insuficientes para considerar probada la presunción grave a favor del querellante a fin de proceder a decretar la medida solicitada, y se procedió en aras de de garantizar los principios, derechos y garantías constitucionales a admitir la querella a fin de que el proceso se iniciara.
En tal sentido, niega el planteamiento efectuado en los términos antes especificados, sin embargo observa que de la prueba aportada conjuntamente con la referida diligencia consistente en una inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado en fecha 02-04-09, consta que se dejó constancia de que al momento de la evacuación de la misma se estaban realizando en el terreno inspeccionado ubicado en la esquina de la calle Guaquerí y calle Mara, su frente con la Avenida José Asunción Rodríguez, Sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, construcciones o trabajos de albañilería, con lo cual se cumple con el extremo relacionado con la verificación de la perturbación alegada en la querella y que se ordenó ampliar mediante auto emitido el día 03-03-09 y por esa razón, este Tribunal al considerar que las circunstancias delatadas en la referida prueba, configuran una presunción grave a favor del querellante, decreta la medida solicitada y en consecuencia le ordena a la Sociedad Mercantil Prolicor de Margarita, C.A, la prohibición de la ejecución de cualquier acto que perturbe la posesión de los querellantes sobre el terreno antes identificado, así como la suspensión de las ejecuciones de las obras de construcción y albañilería que se ejecutan en el mismo. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10648-09