REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: “SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de abril de 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- Abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, GABRIELA SILIO y JENNIFER RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 130.184 y 118.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JESUS RODRIGUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.220.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte actora que consta de documento archivado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 810, en fecha 19 de marzo de 2.007, suscrito por el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ QUIJADA anteriormente identificado y que según contrato suscrito la empresa NISSMAR ORIENTAL C.A, vendió al prenombrado ciudadano por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 34.480.000,oo) que según regulación monetaria al valor actual a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 34.480,00) un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA CLASICO, Color: madera oscuro, serial de carrocería: 3N1EB31S37K300946, serial de motor: GA16-861078V, clase: automóvil, uso particular, tipo Sedan, peso 1389, capacidad:05, placa: P/L.
Señalando más adelante que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato el precio que el deudor adquirió sería pagado de la siguiente manera:
a) que no entregaría ninguna cantidad de dinero en calidad de cuota inicial.
b) que la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 34.480.000,oo) actualmente en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 34.480,oo) en un plazo de seis (6) meses, mediante seis (6) cuotas mensuales consecutivas, más los intereses de financiamiento del saldo deudor.
Asimismo alega que según lo pautado en la cláusula tercera del referido contrato la referida empresa “NISSMAR ORIENTAL C.A”, cedió al Banco mercantil los derechos, derivados, Subsidiarios del contrato conviniendo entre las partes que el saldo sería pagado en un plazo de 36 meses, mediante 12 cuotas mensuales por la suma de UN MIILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.246.535,72) valorado en la moneda actual en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 1.246,54), las cuales tendrían amortización a capital , más los intereses calculados a la tasa fija mensual del 18% anual que se mantendrían en vigencia durante el primer año de duración del referido contrato; conviniendo que la primera que las referidas cuotas serian pagadas al primer año cada treinta (30) días de duración del referido contrato, mediante 24 cuotas mensuales, variables y consecutivas que contendrían amortización del capital y los intereses que devenguen a la tasa variable y ajustables periódicamente y que conforme a la cláusula doce del contrato la falta de pago de tres (3) cuotas pactadas consecutivas parte de la demandada facultaría al Banco para considerar resuelto el contrato celebrado. Manifestando que incumplió con la obligación que asumió de pagar las cuotas mensuales por el vehiculo objeto de la venta y ante ese incumplimiento demanda la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, siendo que el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ QUIJADA no cancelado la deuda pactada
Recibida por distribución el 28.01.2009 (f. vuelto del folio 4)
En fecha 28.01.2009 (f. 5 al 10), se recibió diligencia suscrita por la abogada GABRIELA SILIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto del 4.02.2009 (f. 11 y 12), se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ QUIJADA compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a las 11:00a.m, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia en esa misma fecha se haber sido aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 15-04-09 (folio 13) se abocó al conocimiento de la causa la jueza Titular de este Juzgado, y se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive para que ejercieran los recursos a que haya lugar.
Por auto de fecha 22-04-2009 (f.14) Se efectuó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 15-04-09 exclusive al 21-04-09 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 04-02-09 (folio 1) se aperturó cuaderno de medidas y para el decreto de la medida atípica solicitada, se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 04.02-09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.666-09
JDM/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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