REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHOA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.970, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MELCHOR ANDREANI y JESUS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.668 Y 121.483, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.086.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: abogado JOHAN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.657.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el abogado JESUS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHOA RAMOS en contra del ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS, todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 10.4.2008 (f.6) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien en fecha 14.4.2008 (f. Vto.6) le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 17.4.2008 (f.35) se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre las actas en que fue sustentada la perturbación de la posesión.
En fecha 3.6.2008 (f.36 al 39) el abogado JESUS SALAZAR en su carácter acreditado en los autos consignó documento contentivo de la ampliación de la prueba ordenada en el auto de fecha 17.4.2008.
Por auto de fecha 9.6.2008 (f.40) se admitió la querellada a sustanciación y se exigió caución hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 17.6.2008 (f.41) el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se procediera con la continuación del proceso ordenando la citación del demandado por cuanto se habían hecho las diligencias destinadas en razón de la caución exigida resultando excesivamente onerosa la misma.
Por auto de fecha 25.6.2008 (f.42) se ordenó la citación del querellado a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de sus derechos.
En fecha 9.7.2008 (f.44) se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 30.9.2008 (f.45) el abogado JOHAN CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por citado en nombre de su representado y consignó el instrumento poder que acredita su condición.
En fecha 2.10.2008 (f.48) el apoderado judicial de la parte querellada por diligencia consignó escrito de contestación. (f. 49 al 51).
En fecha 16.10.2008 (f.52) el abogado JOHAN CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f.53 al 54).
Por auto de fecha 20.10.2008 f.55) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.9.08 exclusive al 2.10.08 inclusive y desde el 2.10.08 exclusive al 20.10.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (2) y (9) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 20.10.2008 (f.56 al 61) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada a través de su apoderado judicial dejándose su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que tomara declaración a los ciudadanos JOSÉ RUMBOS y YOMAIDA GARCÍA.
En fecha 20.10.2008 (f.62) compareció el abogado JOHAN CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del documento de propiedad del inmueble y ratificó en todas y cada una de sus partes los recaudos consignados con anterioridad. (f.63 al 65).
En fecha 20.10.2008 (f.66) compareció el abogado JESUS SALAZAR en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f.67 al 74). Admitidas por auto de fecha 22.10.2008 (f. 75 al 78), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 3:00p.m, para la evacuación de la prueba de inspección y se comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que se tomara declaración a JUAN MORALES, TERESA SALAZAR, FRANCISCO LA ROCCA y JAIRO DÍAZ. Se libró comisión y oficio.
Por auto de fecha 3.11.20058 (f.79) se difirió la oportunidad para practicar la prueba de inspección para el quinto día de despacho siguiente a las 3:00p.m.
Por auto de fecha 11.11.2008 (f.80) se difirió la oportunidad para practicar la prueba de inspección para el tercer día de despacho siguiente a las 3:00p.m.
Por auto de fecha 19.11.2008 (f.84) se difirió la oportunidad para practicar la prueba de inspección para el primer día de despacho siguiente a las 1:00p.m.
En fecha 20.11.2008 (f.85 al 86) se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la querellante en su oportunidad en el inmueble consistente en un terreno que se encuentra al lado derecho del Restaurante Casa Caranta, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 16.3.2009 (f. 87 al 98) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandada.
En fecha 16.3.2009 (f.98 al 119) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por actora.
Por auto de fecha 17.3.2009 (f.120) se les aclaró a las partes que a partir del 16.3.09 exclusive comenzaba el lapso de los tres días para presentar alegatos.
Por auto de fecha 23.3.2009 (f.121) se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.3.09 exclusive al 19.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (3) días de despacho.
Por auto de fecha 23.3.2009 (f.122) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso de los ocho días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 1.4.2009 (f.123) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS
PARTE QUERELLANTE:
De las documentales que aportó conjuntamente con el libelo:
1.- Justificativo de testigos (f.11 al 14) evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18.12.2007, de donde se infiere que los ciudadanos TERESA DE JESUS SALAZAR, FRANCIS DEL VALLE LA ROCCA GASCON, JUAN JOSÉ MORALES y JAIRO ENRIQUE DÍAZ FUNTALVO, manifestaron que conocía desde hacía varios años a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHOA RAMOS; que dicha ciudadana es poseedora legítima de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, que la ciudadana GABRIELA OCHO había hecho demoliciones y construyó unas mejoras sobre el referido inmueble, además que siempre lo había poseído en forma exclusiva sin compartir con nadie y sin oposición alguna; que ésta siempre ha mantenido y conservado de forma limpia el inmueble con sus mejoras y le ha hecho modificaciones sin que nadie se haya opuesto a la ejecución de tales obras. El anterior justificativo de testigo evacuado por terceros si bien fueron promovidos para que lo ratificaran en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal comisionado para tal efecto declaró desierto los actos fijados en virtud que los ciudadanos JUAN JOSÉ MORALES, TERESA DE JESUS SALAZAR, FRANCISCO DEL VALLE LA ROCCA GASCON y JAIRO ENRIQUE DÍAZ FUNTALVO no comparecieron al llamado que se les hizo, procediendo a declararlos desierto, en este sentido, en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de unos terceros y que éstos a pesar de haber sido promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración no comparecieron a dichos actos y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Inspección Judicial extralitem (f.15 al 34) evacuada en fecha 19.12.2007 por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en una parcela de terreno situada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, concretamente al lado del Restaurante “Casa Caranta”, designándose como práctico fotógrafo al ciudadano JUAN JOSÉ MORALES, dejándose constancia que se encontraba en dicho inmueble la ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHOA RAMOS, quien manifestó que ocupaba el inmueble desde diciembre del año 2004 con el carácter de poseedora del mismo; que una vez realizado un recorrido por el interior del inmueble inspeccionado, se observó una construcción cuya área es destinada para la cocina, la cual está terminada; que se observó un área o estructura en construcción, que según manifiesta la solicitante corresponde al área de depósito; que se observó la construcción de dos baños y un cuarto para destinarlo para una planta eléctrica; que la solicitante manifestó que la ejecución de los trabajos referidos en este particular, se han llevado a cabo desde el mes de diciembre de 2004 por su cuenta y por orden de ella los ciudadanos GUALTIERO GUALTIERI y JAIRO DÍAZ. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“...De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal...”
Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, en fecha 19 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, de lo que se evidencia que se efectuó antes de haberse iniciado el juicio, y en la misma no se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.
Durante la etapa probatoria promovió:
1.- Inspección Judicial (f.85 al 86) evacuada por este Tribunal en fecha 20.11.2008 en un local donde funciona el Restaurante Casa Caranta, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de donde se infiere que el terreno objeto de la inspección se encontraba al lado derecho del Restaurante antes mencionado y el acceso al mismo por su frente era difícil pro cuanto presentaba abundante vegetación y alambre de púas por lo que siguiendo instrucciones de la parte promovente se accedió al mismo a través del restaurante identificado al inicio, observándose que el terreno que se señala para que sea inspeccionado lo constituye el área contigua de la cocina del mencionado restaurante; que se encontraba presente el abogado JESUS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; que se notificó de su misión a la ciudadano TERESA DE JESUS SALAZAR, Gerente Administrativo del Restaurante supra identificado y en ese sentido, se dejó constancia al primer particular que luego de hacer un recorrido por el área que se encuentra adjunta a la cocina del restaurante Casa Caranta y que según lo manifestado por el promovente de la prueba lo constituye un espacio abierto al cual se puede acceder desde la cocina, que en el mismo para el momento de la práctica de esta prueba no se encontraba persona alguna en su interior; que en el terreno inspeccionado están construidos dos baños y una habitación que según la notificada los primeros sirven de uso del personal que labora en el restaurante y la habitación sirve como depósito del restaurante; que las paredes de la construcción antes mencionada se encuentran en su mayoría provistas de un friso rústico, con piso de cemento pulido y adoquines, o sea, moldes de concreto instalados en el piso de tierra; que existe algunas plantas y una cantidad moderada de basura acumulada en algunas de sus áreas. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en el terreno inspeccionado están construidos dos baños y una habitación que según la notificada los primeros sirven de uso del personal que labora en el restaurante y la habitación sirve como depósito del restaurante; que las paredes de la construcción antes mencionada se encuentran en su mayoría provistas de un friso rústico, con piso de cemento pulido y adoquines, o sea, moldes de concreto instalados en el piso de tierra; que existe algunas plantas y una cantidad moderada de basura acumulada en algunas de sus áreas. Y así se decide.
4.- Testimoniales:
Se deja constancia que las actas levantadas con la finalidad de que los testigos JUAN JOSÉ MORALES, TERESA DE JESUS SALAZAR, FRANCISCO DEL VALLE LA ROCCA GASCON y JAIRO ENRIQUE DÍAZ FUNTALVO, rindieran sus respectivas declaraciones ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado fueron declaradas desiertas toda vez que los referidos ciudadanos en la oportunidad y hora fijada no comparecieron al mismo. Y así se decide.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de pruebas, promovió:
1.- Copia fotostática (f.63 al 65) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26.6.1944, anotado bajo el Nro. 24, folios vuelto del 19 al 20 y su vuelto, de donde se extrae que PEDRO GARCÍA SÁNCHEZ le dio en venta a Curia de la Diócesis de Cumaná, una casa en fábrica con un terreno constante de doce metros de frente por veintiséis metros diez centímetros de fondo, ubicado en la calle Joaquín Maneiro, bajo los siguientes linderos: NORTE: calle San Martín; SUR: calle Joaquín Maneiro; ESTE: Casa de Jesús Silva Indriago y OESTE: casa de la sucesión Pérez. Que la hubo por compra que hizo a las hermanas JUANA RAMONA CEDEÑO DE SILVA e INES CEDEÑO DE PEREIRA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Se deja constancia que las actas levantadas con la finalidad de que los testigos JOSÉ GREGORIO RUMBOS ROJAS y YOMAIDA GARCÍA, rindieran sus respectivas declaraciones ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado fueron declaradas desiertas toda vez que los referidos ciudadanos en la oportunidad y hora fijada no comparecieron al mismo. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Como sustento de la presente querella la ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHO RAMOS a través de su apoderado judicial JESUS SALAZAR, alegó:
- que es desde el mes de diciembre del año 2004, poseedora legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno constante de doce metros (12mts) de frente, por veintitrés metros con diez centímetros (26,10mts) de fondo, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos son: NORTE: calle San Martín; SUR: con la calle Joaquín Maneiro; ESTE: Casa y terreno propiedad de su propiedad; y OESTE: con casa que es o fue de la sucesión Pérez.
- que su representada ha realizado demoliciones de unas ruinas y ha ejecutado unas mejoras en el bien señalado en el capítulo anterior desde el sábado 4 de diciembre del año 2004, y desde esa fecha hasta el presente, lo ha poseído legítimamente, es decir, de manera continua porque nunca ha dejado de poseer ininterrumpidamente dicho bien, de manera pacífica por cuanto adquirió dicha posesión sin violencia desde su origen, manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca molestada o despojada de la misma, ejerciéndola de modo no clandestino y oculto, sino antes por el contrario la ha ejercido públicamente a la vista de todos en forma no equívoca y con el ánimo e intención de tener el deslindado bien como suyo propio, y además siempre ha velado por su conservación y mantenimiento.
- que desde hacía más de seis (6) meses el ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS, el día martes 4 de diciembre de 2007, la ha estado amenazando con desalojarla.
- que ese mismo día se presentó en el inmueble a horas del mediodía, dirigiéndose a su representada de manera agresiva, diciéndole que ese terreno era de la Curia y que despojara de inmediato o le demolería las bienhechurias que con tanto esfuerzo ella en el inmueble había levantado.
- que continuó esa conducta por varios meses, siendo que las 15:30 horas del día martes 8 de abril de 2008 se presentó otra vez a desalojarla acompañado de otra persona del sexo masculino de quien se desconoce identidad alguna, y ha continuado todos estos últimos días 9 y 10 de abril de 2008 presentándose con un grupo de personas con demoler las bienhechurias que allí con tanto esfuerzo construyó ejerciendo su posesión.
Por su parte, el ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS, por medio de su apoderado judicial el abogado JOHAN CEDEÑO, acudiendo al llamado del Tribunal en forma oportuna y en su defensa argumentó:
- que negaba, rechazaba y contradecía el contenido de la demanda intentada en su contra en todo su contenido y extensión, así como en los hechos y el derecho allí invocado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya estado amenazado a la demandante con desalojarla de manera agresiva, lo que era cierto que su representado le manifestó que en ese terreno donde ella había levantado unas bienhechurias, es decir, en la parcela de terreno que tenía 12 metros de frente por 26,10 metros de fondo, situado en la calle Joaquín Maneiro de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y cuyos linderos Son: “...por el Norte: con calle San Martín; SUR: con calle Joaquín Maneiro; ESTE;: con casa y terreno de mi propiedad; y OESTE: con casa que es o fue de la Sucesión Pérez...”, pertenece a la Curia y que en consecuencia ella debía desalojar de inmediato ese terreno por que la Curia le demolería la construcción levantada por ella en ese terreno, el cual no es de ella sino de la Curia.
- que negaba, rechazaba y contradecía el derecho invocado por la parte actora por cuanto ella no es la propietaria del terreno señalado, sino la Curia.
- que negaba, rechazaba y contradecía la solicitud de la demandante al pedir al Tribual que sea amparada en la posesión del terreno ya señalado.
- que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la cuantía de la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
- que negaba, rechazaba y contradecía la solicitud de la demandante formulada al Tribunal para que decrete y practique todas las medidas y diligencias necesarias que le aseguren el cumplimiento de su decreto amparando a la parte actora.
PUNTO PREVIO.-
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.
Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este sentido, se observa que la parte accionada impugnó la estimación de la demanda bajo el argumento de que la estimación que hace el demandante de la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000.000) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es insuficiente o exagerada, sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni menos demuestra los motivos que la indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado se observa que la carga de la prueba recaerá en ambos sujetos procesales, la querellante quien deberá probar que existe una posesión legítima; que haya estado en la posesión por más de un año; que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles; que hay sido objeto de perturbación en la posesión del bien; que dicha perturbación se haya ejercido dentro del año en que surgió la misma y que el hoy querellado es el autor de la perturbación a que fue objeto y la querellada, tendrá la carga de desvirtuar los alegatos del libelo interdictal. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:
“....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:
1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;
2.- Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;
3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;
4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.
5.- Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.
6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.
7.- Que se intente contra el autor de la perturbación.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.
Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este caso se observa que la parte querellante alegó en su escrito que desde el mes de diciembre del año 2004 es poseedora legítima de un inmueble ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que desde el 4 de diciembre del 2007 el ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA la había estado amenazando con despojarla; que se presentó en horas del mediodía diciéndole que ese terreno era de la Curia; que la conducta de dicho ciudadano había continuado por varios meses hasta el 8 de abril de 2008 cuando se presentó para despojarla acompañado de otra persona de quien se desconocía su identidad; que los días 9 y 10 de abril de 2008 se presentó con un grupo de personas, cortando las plantas que estaban al frente del inmueble, amenazándola con demoler las bienhechurias que ella había construido y que a pesar de corresponderle la carga de probar dichos alegatos la incumplió, en virtud de que el justificativo de testigo que presentó al inicio del proceso para demostrar las presuntas perturbaciones alegadas y provenientes del ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS no fue ratificado como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no se le asignó valor probatorio, por no haberse cumplido con el principio de contradicción y control de la prueba, y con la inspección promovida durante la etapa de prueba de este juicio, el día 20.11.2008 solo logró demostrar la posesión que ejerce el área querellada y que dicha área se encuentra adjunta a la cocina del Restaurante Casa Caranta; que consiste en un espacio abierto donde se encuentra construidos dos baños y una habitación provista de un friso rustico, con piso de cemento pulido. Es decir, que la querellante con las pruebas que aportó antes y dentro de la etapa probatoria comprobó que posee el inmueble objeto de este juicio pero no los hechos perturbadores o amenazantes que describió en la querella y que atribuyó al demandado, los cuales según como ya se expresó en este fallo se vinculan con las presuntas perturbaciones ejercida por ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS sobre el inmueble que posee con el fin de despojarla del mismo, en las oportunidades en que señala.
De forma tal, que bajo los anteriores señalamientos ante la ausencia de elementos o pruebas que demuestren que la parte querellada haya perturbado o amenazado con perturbar la posesión que ejerce la querellante sobre el terreno que posee, consistente en una parcela de terreno anexa al inmueble donde funciona el Restaurante Casa Caranta constante de doce metros (12mts) de frente, por veintisiete metros con diez centímetros (26,10mts) de fondo, suficientemente identificado en este fallo, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los contenido en la querella, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos perturbadores o amenazantes que le atribuye al ciudadano ELAVA JOSÉ VIERA SANTOS como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el abogado JESUS SALAZZAR en su carácter de apoderado de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHOA RAMOS en contra del ciudadano ELVANO JOSÉ VIERA SANTOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
Exp. No. 10.212-08.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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