REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de abril de 2009
198° y 150°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos GLADYS MARÍA DARIAS D’ASCOLI y LUIS JOSÉ COLL GÓMEZ quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ELISABETA CLARA CANULLO DE BERLIOZ y MARCEL BERLIOZ CANULLO; que les consta que el de cujus CARLOS ENRIQUE BERLIOZ falleció el día 18.04.06 en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que les consta que el de cujus CARLOS ENRIQUE BERLIOZ dejó como legítimos herederos a su cónyuge, ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO DE BERLIOZ y a su único hijo, ciudadano MARCEL BERLIOZ CANULLO; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CARLOS ENRIQUE BERLIOZ a los ciudadanos ELISABETA CLARA CANULLO DE BERLIOZ y MARCEL BERLIOZ CANULLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.304.991 y 16.850.350 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la primera en su condición de cónyuge y el segundo como hijo del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
Exp. N°. 2620-09.-