REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de abril de 2009
198º y 150º
Visto el acuerdo transaccional de fecha 06.04.09 celebrado por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 80.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo del año 2005, bajo el N°. 60, Tomo 10-A, y el ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.111.435, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JHON BOURGEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 112.405, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Que la parte demandada Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A reconoce adeudar a el demandante, ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ, en virtud de la devolución de el vehículo la suma de quince mil bolívares 8bs. 15.000,00), la cual fue entregada como inicial del precio de éste.
SEGUNDO: El demandante, ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ, reconoce y acepta expresamente adeudar a la Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A la suma de diecinueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 19.680,00), derivada de la penalidad convenida entre las partes en el documento privado de fecha 16.08.07 y como daños y perjuicios ocasionados, haciendo ambas partes expresa mención que dicha penalidad es reducida a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
TERCERO: Ambas partes reconocen y aceptan que la Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A deberá reintegrar a el demandante, ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
CUARTO: A loa efectos de dar por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la obligación, la Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A ofrece pagarle la deuda al demandante, ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ en este acto mediante cheque de gerencia del Banco Banesco N°. 22129446 por la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
QUINTO: Ambas partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, cubrirá a su costo las costas procesales en que hayan incurrido, inclusive honorarios profesionales de abogados que haya contratado no teniendo entre ellas nada que reclamarse al respecto. SEXTO: Ambas partes dan por terminado el proceso, así como cualquier otra reclamación relacionada directa, indirecta, derivada, subsidiaria o alterna a la pretensión deducida y/o el vehículo, la cual dan aquí por extinguida. Solicitan al Tribunal ordene el archivo del presente expediente y ordena la devolución de los documentos originales que cursan en autos.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ, actúa debidamente asistido de abogado;
- que el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 80.557, actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A, según consta del poder otorgado por el ciudadano NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLI, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 20.01.06, bajo el N°. 60, Tomo 10-A y quien fue debidamente facultado para transigir.;
- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A, específicamente en las Disposiciones Transitorias como único, se designó como Presidente al ciudadano NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLI;
- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CREDYCAR MOTORS C.A, específicamente en la cláusula Décima Sexta, el Presidente y el Vice-Presidente actuarían separada o conjuntamente, pudiendo representar judicial y extrajudicialmente a dicha Sociedad.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 06.04.09, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con expresa mención que los mismos cursaron a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA sigue el ciudadano DAVID RAFAEL RAUSSEO PÉREZ contra la CREDYCAR MOTORS C.A. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 10.052-08.-