REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 14 de abril de 2009
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 30 de marzo del 2009, suscrita por el abogado AURELIO CRISAFULI, en su carácter de autos mediante la cual consigna dando cumplimiento al auto emitido en fecha 12-03-09 certificación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado certificando que la empresa demandada no había hecho consignación alguna de los cánones de arrendamiento a su representada y solicita se proceda a decretar la mediad de secuestro solicitada y vista asimismo la diligencia de fecha 6 de abril del 2009, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter de autos, mediante la cual se opone formal y categóricamente a la pretensión del apoderado judicial de la parte demandante de que le sea decretada la medida de secuestro del inmueble objeto del presente proceso y medida de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de su representada por cuanto son innecesarias y no se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal a los fines de proveer observa que si bien de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 30-03-09, dando cumplimiento al auto emitido en fecha 12-03-09 fue aportada constancia emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, mediante la cual se señala que la empresa demandada no ha hecho consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril del año 2008, sin embargo se observa que dentro de los alegatos que formula la parte demandada en la contestación de la demanda que riela a los folios 63 al 67 de la primera pieza del presente expediente, se alega que el contrato que une a los sujetos procesales es de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta y se mencionan aspectos que se relacionan con los pagos que el demandado presuntamente efectuó por conceptos de energía eléctrica, teléfono, condominio, que realizó en el inmueble arrendado con Opción de Compra trabajos de remodelación del local que en conjunto ascienden a la cantidad de UN MI DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) todo lo cual genera dudas sobre la alegada insolvencia arrendaticia y conlleva a este Juzgado a que atendiendo a los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obrando con la debida prudencia y ponderación, niegue el decreto de las Medidas solicitadas por el abogado AURELIO CRISAFULLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo.-
Exp. N° 10.723-09