REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de abril de 2009
198º y 150º
Vista la reconvención propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 63.916, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA, en su escrito de contestación presentado en fecha 01-04-09, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de Casación Civil en el fallo N° RC-00084 de fecha 14-02-2006, en el expediente N° 05201, se estableció
“…Así las cosas, debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: “…El Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, el ordinario y el contencioso, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva…”; estableciendo así una falsa certeza respecto al fin último perseguido por el legislador con la creación del juicio declarativo de prescripción, así como de todas las reglas procedímentales especiales para su tramitación y decisión, y que a todo evento imponían en el caso de autos la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte accionada. Por vía de consecuencia de lo antes dicho, incurrió también el Juzgador de alzada en la falsa aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues las previsiones para la citación y emplazamiento en el juicio de prescripción adquisitiva en él previstas resultaban inaplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en este fallo, máxime cuando los redactores del Código de procedimiento Civil en la exposición de motivos de dicho proyecto señalaron: “…Se crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedímentales para su tramitación y decisión…” .
Del extracto precedentemente transcrito se desprende la imposibilidad de tramitar por vía de reconvención procedimientos que sean incompatibles entre sí.
Determinado lo anterior, estima quien decide que en el presente caso se evidencia como se indicó anteriormente, que se pretende sustanciar dos juicios cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que el primero se rige por el procedimiento breve y el segundo por los trámites del juicio ordinario, por cuanto no existe un procedimiento especial que permita tramitar dicha acción.
Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, al tener ambos procedimientos distintos trámites de sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 382 y siguientes del mencionado texto legal, se declara inadmisible la reconvención propuesta por el abogado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 63.916, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA, y en consecuencia, se le aclara a las partes que el lapso de pruebas en la presente causa se iniciará a partir del día de hoy exclusive.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECEILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10.723-09.-
JSDEC/CF/gdeo.