REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ SALAZAR AULAR y MILDRED COROMOTO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.323.439 y V-13.835.131 respectivamente, asistidos por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUÁREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.403.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 06 de diciembre del año 2006 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 16, folio 16 y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Guevara Norte, casa s/n, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de julio del año 2007 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 18.02.08 (f. vuelto del 2).
Por auto de fecha 12.01.09 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 25.02.09 (f. 7), la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de al presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 8).
Por diligencia del 03.03.09 (f. 09 y 10), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 09.03.09 (f. 11), comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público e hizo oposición en la continuación del procedimiento por cuanto los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco años tal como lo exige el artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber manifestado que están separados desde el día 24.07.07.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Siendo la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la solicitud planteada, el Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto observa que los ciudadanos RICHARD JOSÉ SALAZAR AULAR y MILDRED COROMOTO FIGUERA contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 06 de diciembre del año 2006; que los cónyuges manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de julio del año 2007; que la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta se opuso a la continuidad del procedimiento.
Precisado lo anterior, se evidencia que en este asunto no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 185-“A” del Código Civil que exige para que sea procedente el divorcio que los cónyuges hayan permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, a pesar de que dicha norma, así como las disposiciones que rigen la materia de familia, son de estricto cumplimiento por cuanto se encuentra directamente involucrado el orden público, ya que según emana de la solicitud que encabeza estas actuaciones los cónyuges señalaron que contrajeron matrimonio civil el día 06.12.06 y que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de julio del año 2007 cuando apenas habían transcurrido siete (7) meses, lo cual genera que inexorablemente se declare improcedente el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ SALAZAR AULAR y MILDRED COROMOTO FIGUERA, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.635-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-