REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO RAFAEL PRIETO HERNÁNDEZ y MARIA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.675.951 y 15.423.372, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el día 15 de mayo de 2003, según acta asentada bajo el Nro. 19, folio 19 y su vuelto, asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en Santa Isabel, casa número 11-68, Municipio Arismendi de este Estado, viviendo en la actualidad cada uno en domicilios diferentes, el ciudadano Pablo Rafael Prieto Hernández, en el Sector El Copey, calle Libertad, casa sin número, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y la ciudadana Maria Isabel Rodríguez Hernández en el Sector Santa Isabel, casa número 11-68, Municipio Arismendi se este Estado. Asimismo alegan que el 08 de junio del 2003, se habían separado de hecho por motivos de incompatibilidad de caracteres, situación que se había mantenido hasta el día 01-12-08, no habiendo hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que acudían a solicitar sea declarado formalmente su divorcio, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada de la vida conyugal, que va desde el día 08-06-03 hasta el día 01-12-08, un período superior a cinco (5) años. Alegan además que no habían bienes que liquidar.
En fecha 03-12-08 (folio vuelto del 4) es recibida por distribución la presente solicitud, consignándose conjuntamente con el escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 09-12-08 (folio 05) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 17-02-09 (folios 7 y 8), se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas, tal y como había sido acordado en el auto de admisión emitido en fecha 09-12-08, cursante al folio 15.
En fecha 03-03-09 (folio 09 y 10) se recibió diligencia suscrita por el alguacil del referido Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 09-03-09 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual emitió su opinión favorable en la continuidad de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PABLO RAFAEL PRIETO HERNÁNDEZ y MARIA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, el día 15 de mayo de 2003, según acta asentada bajo el Nro. 19, folio 19 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10621-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
|