REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURELIO JOSÉ QUIJADA FERMÍN y MARIS JOSEFINA SALAZAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.433.546 y V-9.305.574 respectivamente, asistidos por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.181.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 16 de agosto de 1979 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ribero, estado Sucre, según consta del acta asentada bajo el N°. 40; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Quebrada Honda, Municipio Ribero del estado Sucre, trasladándose posteriormente a la Calle Rodríguez, cruce con la Calle Principal de la Cruz del Pastel, Sector Mi Rosal, Municipio García del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres AUDENIS JOSÉ QUIJADA SALAZAR, AURELISMAR JOSÉ QUIJADA SALAZAR y AUDELIS JOSÉ QUIJADA SALAZAR, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes; que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1993 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 02.10.08 (f. vuelto del 2).
Por auto de fecha 08.10.08 (f. 8), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 27.02.09 (f. vuelto del 9), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Por diligencia del 03.03.09 (f. 11 y 12), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 09.03.09 (f. 13), comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos AURELIO JOSÉ QUIJADA FERMÍN y MARIS JOSEFINA SALAZAR REYES, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURELIO JOSÉ QUIJADA FERMÍN y MARIS JOSEFINA SALAZAR REYES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Ribero, estado Sucre, en fecha 16 de agosto de 1979, según consta del acta asentada bajo el N°. 40 de los Libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, propicia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad contempla la mencionada ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.497-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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