REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. LA ASUNCION. 28 DE ABRIL DEL 2009. AÑOS 199 Y 155.
Visto el escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por la abogado ROSA F KHATIB GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 123.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio mediante la cual alega lo siguiente: PRIMERO: Impugno el poder judicial otorgado a los Doctores: EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y NEYDA GONZALEZ LOPEZ, por los ciudadanos ARISTIDE GIOVANNI LACHELLO; GIAN CARLO LACHELLO Y LUIS ALBERTO LACHELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.994.209; 12.975.174 y 6.304.173, respectivamente en su carácter de representantes legales de la compañía INMOBILIAIA VILLADEATI & CARDONA C.A, en virtud de que la representación o Junta Directiva, que ellos se acreditan de la empresa demandada, se les venció su periodo en el año 2002, según consta de Asamblea General de Accionistas de fecha 06 de Noviembre de 2000, que reformo de los Estatutos de la compañía, como se constata del mismo poder acompañado por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajos las siguientes consideraciones:
Consta de autos específicamente al folio ciento quince (115), escrito suscrito por el abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 19.537, de fecha 09 de Febrero de 2009, el cual en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA C.A, mediante la cual consigna constante de cuatro (04) folios útiles los cuales van desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), todos ellos inclusive, documento poder que acredita su representación en la presente causa.
Así mismo consta al folio ciento veintidós (122) de autos que la abogada ROSA KHATIB, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2009, consigno los carteles librados a la parte demandada para su citación, los cuales fueron agregados en esa misma fecha mediante nota de Secretaria.
Ahora bien de los hechos antes narrados se puede constatar a claras luces que la apoderada judicial de la parte actora debió impugnar en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio ósea el 19 de Febrero de 2009, el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA y no procedió así sino que lo hizo en la segunda oportunidad en que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada por lo que ha expresado nuestro máximo tribunal que en criterio pacifico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en el caso como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial. Sentencia SPA, 04 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Industria Venezolana de Aluminio C.A, en impugnación de poder Exp: 02-0300 S.N 1913; Reiterada S., SPA, 21/07/2005, Ponente Magistrado Dr. HADEL MUSTAFA PAOLINI, juicio Ysmaris del V Aponte U. Vs. Eleoriente Exp: N. 04-0330 S. N. 5146.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara improcedente la impugnación del poder realizada por la apoderada judicial del parte actora, por lo que se tiene como convalidado el poder presentado por la parte demandada en el presente juicio mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2009. Y ASI SE ESTABLECE.