REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Abril de 2009.
199º y 150º
Expediente N° 9.055.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: BERNARDINA DEL CARMEN RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.656.699.-
A.II) ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARÍA ALCALA UGARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.358.-
B) MOTIVO DEL JUICIO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 2 DE Marzo de 2009, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Título Supletorio, presentado por la ciudadana: BERNARDINA DEL CARMEN RONDÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida de la Abogada MARÍA ALCALA UGARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.358.
Narra la referida solicitante que construyó unas bienhechurias, ubicada sobre una parcela de terreno representada en una casa de una (1), sola planta de su propiedad identificada con el N° 2, ubicada en La Mira, del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de trescientos noventa y siete metros cuadrados con ochenta centímetros(397,80 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte ocho Metros (28 mts)con parcela N° 1; SUR: en veinte nueve metros (29 mts), con parcela N° 3, que es o fue de Saturnina de Rodríguez; ESTE: en trece metros con cuarenta y dos centímetros (13, 42 mts), con terrenos de la Sucesión Candelario Romero y OESTE: en quince metros (15 mts), con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Coinmarca, de dicho terreno y bienhechurias le pertenecen según consta de documento debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Septiembre de 1988, bajo el N° 49, folios 19 al 21, Protocolo Primero Adic., y la aclaratoria de las medidas registradas ante la misma oficina de Registro el día 2 de Junio de 2006, bajo el N° 38, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo 11, y dichas bienhechurias fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 1991, bajo el N° 47, folios 230 al 235, Protocolo Primero, Tomo 8; es por lo que solicita en este acto se le decrete título supletorio de propiedad de las bienhechurias antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Marzo de 2009, se distribuye la presente solicitud y es asignado a este Juzgado.
En fecha 5 de Marzo de 2009, comparece la solicitante, asistida de abogado y consigna recaudos en la presente solicitud.
En fecha 10 de Marzo de 2009, se admite la presente solicitud y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, a las 10:00 y 10:30 a m.
En fecha 13 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos promovidos, en la presente solicitud, se anuncia el acto y vista la no comparecencia de los mismos; el tribunal lo declaró desierto.
En fecha 17 de Marzo de 2009, comparece la solicitante asistida de abogado, y solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 a m, la oportunidad para los testigos promovidos.
En fecha 26 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos IRIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ Y RICHARD JOSÉ ROMERO ROMERO, quines son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.899.180 y 10.200.308, en sus condiciones de testigos en la presente solicitud.
En fecha 3 de Abril de 2009, este Juzgado insta a la solicitante a consignar facturas de los gastos realizados por la solicitante, a los fines de decretar lo solicitado.
En fecha 21 de Abril de 2009, compareced la solicitante, asistida de abogado y consigna lo solicitado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: IRIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ Y RICHARD JOSÉ ROMERO ROMERO, quines son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.899.180 y 10.200.308, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: Que si la conocen de vista, trato y comunicación. Que saben y les consta que la solicitante construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio de su trabajo y ahorros las bienhechurias sobre la casa, que es de su propiedad identificada con el N° 2, ubicada en el Sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estadio Nueva Esparta, el cual consiste en un segundo piso, con entrada independiente con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), con las siguientes características: un (1) baño, una (1) sala-comedor, cocina, porche, paredes frisadas, en su interior acabado rustico, friso exterior, piso acabado de cemento pulido, techo de vara de mangle, caña brava y tejas, reja de metal, puerta principal de madera, con instalaciones tanto eléctricas, aguas blancas y negras, y un (1) anexo tipo estudio, de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2); que saben y les consta que dicho inmueble tiene un valor de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00); Que saben y les consta que ha poseído siempre dicho inmueble, en la dirección descrita y que ha sido la única dueña, y nunca nadie ha reclamado el mismo.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara: TITÚLO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de las bienhechurias sobre la casa, identificada con el N° 2, ubicada en el Sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estadio Nueva Esparta, el cual consiste en un segundo piso, con entrada independiente con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), con las siguientes características: un (1) baño, una (1) sala-comedor, cocina, porche, paredes frisadas, en su interior acabado rustico, friso exterior, piso acabado de cemento pulido, techo de vara de mangle, caña brava y tejas, reja de metal, puerta principal de madera, con instalaciones tanto eléctricas, aguas blancas y negras, y un (1) anexo tipo estudio, de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), a la ciudadana: BERNARDINA DEL CARMEN RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.656.699.-
Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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