REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistos: Sin Informes-

Expediente Nº 23.267

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.207.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.335.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247962, domiciliado en el Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NIOMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, OMAR NARVAEZ NARVÁEZ y OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.924, 63.925 y 121.439, respectivamente.
II. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

III. BREVE RESEÑA:
Se inicia la presente pretensión por Cumplimiento de Contrato, presentada para su distribución en fecha 24 de Octubre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, consignó los recaudos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se le dio entrada y ordena formar expediente.-
Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN.
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda; asimismo, consignó las copias necesarias para librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN.
Posteriormente, en esa misma fecha 15 de Noviembre de 2.007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a fin de realizar la citación.
En fecha 6 de Diciembre de 2.007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA, consignó copias del libelo de la demanda, del auto de admisión debidamente protocolizadas ante el Registro Inmobiliario de Mariño a los fines de que reposen en los autos del presente expediente y para los efectos erga omnes.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó en quince (15) folios útiles compulsa de citación, en razón de que el abogado de la parte demandada le manifestó al Alguacil que no podía citar en ese lugar y que colocara que no lo había podido localizar, por lo que éste ultimo le participó que no podía hacer eso y por lo tanto quedaba citado.
Mediante diligencia de fecha, 20 de Diciembre de 2.007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó que la secretaria del Tribunal fijara el cartel, en virtud de la negativa de la parte demandada a firmar la compulsa de citación.
En fecha 14 de Enero de 2.008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 7 de Febrero de 2.008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (9) folios útiles y dieciséis (16) anexos, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de Abril de 2.008, se ordenó agregar al presente expediente escritos de pruebas presentados por las partes, a los fines de que surtan efectos legales.
En fecha 4 de Abril de 2.008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, a través de escrito objetó e impugnó la promoción de pruebas presentadas por la parte demandada y solicitó se declararan inadmisibles.
En fecha 14 de Abril de 2.008, se declaró parcialmente con Lugar la oposición formulada por el demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, con excepción a la referida a la prueba de filiación solicitada en dicho escrito, a la cual se le negó su admisión; igualmente, se admitió el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 25 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó oficio Nro. 0970-9.897, de fecha 14-04-2.008, debidamente recibido por el Secretario del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta (C.I.C.P.C).
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2.008, se declaró desierto el acto de evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada solicita copias certificadas.
En fecha 5 de Mayo de 2.008, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección Judicial; siendo fijada para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., en fecha 13 de Mayo de 2.008.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, comparece el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, consignó en (6) folios útiles, documento de venta y comprobantes de tratamiento medico-psiquiátrico.-
En fecha 20 de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó en dos (2) folios útiles oficios Nros. 0970-9895 y 0970- 9899, respectivamente, de fecha 14-04-2.008, debidamente recibido el primero, por la Secretaria de la Oficina Regional de Tierras del Estado nueva Esparta y el segundo, por la secretaria del Ambulatorio “Dr. DAVID ESPINOZA ROJAS”.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.008, se difirió la inspección Judicial, por cuanto la misma coincidía con acto de evacuación de testimoniales.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, consignó escrito de oposición a la admisión de la declaración de los testigos.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, siendo las once (11:00) a.m., tuvo lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, el ciudadano HÉCTOR SAMUEL RIOS VÁSQUEZ, en su carácter de Practico Fotógrafo, consignó las fotos tomadas en la inspección judicial, dando así por culminada la misión encomendada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, se agregaron al presente expediente las comisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta y, del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 09 de Julio de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes; lo cual fue negado en fecha 30 de julio 2008, en virtud de mantener el equilibrio procesal entre las partes; por cuanto no consta en los autos todas las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de Julio de 2008, se ordenó agregar comunicación de fecha 21-05-2008, enviada por el Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas”.
En fecha 23 de Julio de 2008, se agregó oficio ORT-NE Nº 240, DE FECHA 21-05-2008, emanado de la Coordinación General ORT del Ministerio de Agricultura y Tierras de este Estado.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, consignó copia del oficio Nro. 0970-9896, de fecha 14-4-2.008, por no haber encontrado la Asociación de Vecinos del Sector Campeare, calle 3 de Mayo Pampatar, Estado Nueva Esparta, ya que fue sustituida por los Consejos Comunales; copia del oficio Nro. 0970-9894, de fecha 14-4-2.008, debidamente recibidlo por el Director de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y copia del oficio Nro. 0970-9901, enviado al Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se agregó oficio Nº 211-2008, enviada por el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 3 de Octubre de 2.008, se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se agregó oficio Nro. 2008-286, de fecha 24 de Septiembre de 2.008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, dejó expresa constancia que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la intimación del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó se ratificara el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se remitan resultas solicitadas mediante oficio Nro. 0970-9897.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se agregó oficio signado con el Nro. 9700-103-11710, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se agregó oficio Nro. 9700-103-11968, de fecha 12 de Noviembre de 2.008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de Enero de 2009, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2009, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, consignó copias certificadas de las posiciones juradas, realizada en fecha 10 de Noviembre de 2008, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 10.175 nomenclatura particular de ese Juzgado, en el juicio que por Simulación de Venta incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en contra de ANTONIO JOSÉ de SOUSA.
En fecha 26 de Enero de 2009, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, se da por notificado del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
Posteriormente, en esta misma fecha 26 de Enero de 2009, se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 29 de Enero de 2009.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días, a contra de la presente fecha.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de Marzo de 1996, registró su negocio denominado “SERVÍAUTO MORA”, como firma personal que gira bajo su responsabilidad personal ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, bajo el Nro. 55. Tomo 3, Adicional I.
Que con indicación de su nombre y de su firma personal suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 2003, el cual corre inserto bajo el Nro. 83, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el objeto del presente contrato fue una casa habitacional, la cual se encuentra situada en la calle Tres de Mayo de la Ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en la cual no se identificó dicho inmueble.
Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, demandó a su firma personal “SERVIAUTO MORA” por desalojo de una casa ubicada en la calle Tres de Mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nro. 1154 (nomenclatura particular de ese despacho), la cual fue declarada Sin Lugar; que por ante ese mismo Juzgado, la parte demandada, nuevamente presentó demanda contra la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, siendo admitido en fecha 26 de Enero de 2006, en el expediente Nro. 2.006-1245 (nomenclatura particular de ese Despacho); que en fecha 9 de Marzo de 2006, después de haberse tramitado todo el expediente, se repuso la causa al estado de admisión.
Que el demandado, volvió a demandar a la parte demandante, mediante su firma personal, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el citado Juzgado, signado el expediente con el Nro. 2.006-1267; en el cual se solicitó y se obtuvo medida de secuestro, la cual fue practicada en fecha 18 de Abril de 2006; que en razón de esto, él, su concubina y su hija fueron obligados a vivir y a dormir a la imterperie, a la vista de los vecinos; que la sentencia recaída en ese juicio fue apelada y, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 2006, revocó la sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, declarándola Sin Lugar y condenando en costas al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, fue desacreditado por toda la comunidad del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por interdicto de despojo, con respecto a la zona aledaña de la construcción situada en la calle Tres de Mayo de la Población de Pampatar del Estado Nueva Esparta, siendo declarada sin lugar dicha demanda y se condenó en costas al querellante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, quien apeló de tal decisión, y que la respectiva apelación fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se condenó en costas al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
Que de las condenatorias en costas que se evidencian que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA en ninguna las causas interpuestas ha tenido razón Jurídica.
Que la parte demandada, le causo daños y perjuicios morales, directamente umbilicados a las acciones judiciales que él ejercicio contra su persona, en los citados juicios donde fue condenado en costas; que tales daños se concretizan en el aquí demandado con las indicadas acciones judiciales me hizo perder reputación ante todos mis relacionados, acciones que constituyen un verdadero atentado contra su honor y reputación; que con los referidos juicios el demandado me causó continuadas zozobras, angustias y desasosiego; que con la medida de secuestro solicitada el aquí demandado le causó amargura, zozobras angustias y las incomodidades propias del lanzamiento de una familia a la calle.
Que el lanzamiento de su vivienda y de su lugar de trabajo, el día 18 de Abril de 2006, perturbó su existencia y le trastornó gravemente, teniéndolo alejado de su hogar desde ese mismo día hasta la fecha 01 de Noviembre de 2006, cuando el Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva.
Que en definitiva, el aquí demandado utilizó los medios a su alcance para causarle, como en efecto se los causó, un verdadero linchamiento moral y que los daños y perjuicios, cuya reparación que aquí se accionan son ciertos, atentaron contra sus derechos personales y arruinaron mi patrimonio moral.
Estimó la reparación de todos los daños y perjuicios morales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), suma que mitiga los sufrimientos causados.
Fundamentó su acción en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundida demanda intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES, en contra de mi representado.
Aclaró que la única casa propiedad de su representado, es la ocupada por la parte demandante, en su condición de arrendatario, ubicada en la calle Tres de Mayo, Sector Campeare, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas condiciones constan en el contrato de arrendamiento; igualmente, aclaró que la demanda de desalojo de la que habla el actor en su escrito libelar, contentiva en el expediente Nro. 1154, del Juzgado del Municipio Maneiro, se hizo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con el Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo aduce que, la demanda instaurada por su poderdante por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nro. 2.006-1245, fue una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual se declararon nulas todas las actuaciones, ordenándose la reposición de la causa y que en la misma no hubo condenatoria en costas.
Que su representado demandó al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino contractual y de la prorroga legal, en el expediente Nro 2.006-1267, el cual cursa por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que es en esta causa donde se acordó el secuestro de la casa que ocupa la parte actora; y que dicha acción fue declarada Con Lugar, la misma fue apelada, y revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue atacada mediante un recurso de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior, y que para la presente fecha, es decir, para el 07-02-2.008, aún no se ha realizado la audiencia, por lo tanto, todavía no hay decisión.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora, junto a su concubina y la que supuestamente es su hija, ya que, se dice que es nieta de su concubina y no de él, o es la criada que vive con sus padres en la Urbanización Caribe, La Laguna, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, a quien se mandó a buscar, para que con su presencia se burlara la acción del Tribunal; haya quedado a la intemperie cuando se practicó el secuestro de la casa que fue arrendada a la empresa Mercantil “SERVIAUTO MORA”; ya que simplemente se mudaron a la vivienda que construyó en el terreno invadido, por lo tanto, ni él ni su familia quedaron a la intemperie como lo alega, ni se le causo ningún daño por la practica de dicha medida.
Igualmente, aclaró que su representado demandó al demandante por INTERDICTO DE DESPOJO, porque éste último utilizando la violencia le invadió las dos parcelas de terrenos aledañas a la casa que ocupa, como arrendatario, las cuales son propiedad de su representado, con el objeto de instalar mediante dicho despojo, un taller mecánico, SERVÍ AUTO TALLER MORA; y que dicha zona aledaña, a la que se refiere el actor en el punto Nº 7 de su escrito libelar son las dos parcelas de terrenos invadidas por él, propiedad de su poderdante.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado, le adeude dinero al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por concepto de costas procesales, ya que la parte actora en varias oportunidades se presentó en la residencia de su representado, a cobrarle dichas costas procesales, a cualquier horas del día y hasta altas horas de la noche, formando escándalos, y que en muchas oportunidades su representado le indicó a éste que se pusiera de acuerdo con su abogado, para ir al Tribunal, y consignarle el pago correspondiente y nunca lo aceptó; ya que pretendía seguir formándole escándalos a mi representado, y cada vez que se encontraba bajo los efectos etílicos, se le presentaba en su residencia, y ya cansado de tantos abusos de parte del demandante, es por lo que su representante se vio en la necesidad de pagarle en dinero efectivo, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), por las referidas costas en virtud de que la parte actora no le aceptaba otra forma de pago, lo cual hizo en presencia de los ciudadanos LEVIS JOSÉ DUBEN RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.506.199 y 11.852.865, respectivamente, los cuales serán promovidos como testigos en su debida oportunidad.
También expuso que la parte actora, andaba deambulando por las calles de Porlamar, porque supuestamente lo desalojaban de las viviendas, que ocupaba como arrendatario, por la situación de quererse perpetuar en dichas viviendas, y que su representado lo había conocido con anterioridad, y que en virtud de ello, le ofreció de buena fe la casa que posee en la calle Tres de Mayo, sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, manifestándole que le iba hacer un contrato de arrendamiento, por dos (2) años, en el que le pagaría un (1) año y un (1) año viviría de gratis, lo cual constan en el contrato de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
-Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de los documentos acompañados con la contestación de la demanda. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
-En cuanto a los documentos acompañado a la contestación de la demandada, como son: Copia de de Informe de Inspección emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro; copia de Carta de Inscripción y comunicación emanados del Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras; copia, de justificativo de testigos, signado con el Nº 7832, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Comunicación del Instituto contra la defensa y Educación del Consumidor, Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta dirigida a la Fiscalía II, del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; comunicación expedida por SENECA; las cuales fueron impugnadas en el lapso probatorio al momento de reproducirles el merito favorable; por lo que no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Informe Medico suscrito por el Dr. Pedro Méndez, Cardiólogo-Electrofisiólogo, en fecha 20 de Marzo de 2007, mediante la cual se demuestra la implantación de marcapaso definitivo, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, dicho informe médico fue emanado de un tercero debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haber sido ratificado no se aprecia con valor probatorio. A así decide.
-Reprodujo el merito favorable de la Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por Resolución de Contrato, expediente Nro. 2.003.1073, a los fines de demostrar desde cunado se inició la presentación de demandas contra la parte actora. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Copia simple del Decreto Gubernamental del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 387, mediante el cual se infiere que en este Estado se prohibieron las invasiones de terrenos públicos y privados; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
-Comunicación a la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre las denuncias hechas a esa dependencia municipal con respecto a las construcciones ilegales realizadas por el prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ. Al folio trescientos diez (310) del expediente, cursa comunicación de la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que en los archivos de esa Dependencia, no reposan en la actualidad expedientes referentes al caso, debido a la desincorporación de los mismos a los Archivos Muertos, ubicados fuera de las instalaciones de esta Oficina, y que en caso de requerir por parte de este Juzgado certificación de los documentos referentes al caso, esta Oficina procederá a emitirlos sellados y firmados para conformar los expedientes; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Comunicación a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras del Estado Nueva Esparta (INTI), para que informe si existe o existió un procedimiento de Derecho de Permanencia, sobre un inmueble ubicado en la calle Tres de Mayi, sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a solicitud del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993. Al folio doscientos noventa y siete (297) del expediente, cursa comunicación de la Coordinadora General ORT-Nueva Esparta, mediante la cual informa que en los archivos de esa Oficina Regional de Tierras cursa Expediente Administrativo del Beneficio de Derecho de Permanencia, signado con el Nº 05-17-06-00071-DP, y el mismo se encuentra en espera de decisión por parte de Directorio de este Instituto; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Comunicación al Instituto Nacional de la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que informe sobre el Oficio Nº 008-04, de fecha 15/01/2008, que remitiera a la Fiscalía II, por denuncia del ciudadano LUÍS CEDEÑO. Al folio trescientos seis (306) del expediente, cursa comunicación de la Coordinación Regional del INDEPABIS-Nueva Esparta, mediante el cual informa que el expediente al cual se hace referencia fue remitido a la Fiscalía II, en fecha 15-01-2004, mediante oficio Nº 008-04, a solicitud del denunciante LUÍS CEDEÑO, en consecuencia, en sus archivos no reposa ningún tipo de información acerca del mismo; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Comunicación a la Asociación de Vecinos del sector Campeare de la Calle Tres de Mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre comunicación enviada a la Prefectura de Pampatar del Municipio Maneiro de este Estado, sobre denuncias formuladas contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993. Al folio 299 del expediente, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consignó Oficio dirigida al Presidente de la prenombrada Asociación de Vecinos, y en la misma deja constancia que el no encontró la referida Asociación de Vecinos, en virtud de que esta había sido sustituida por los Concejos Comunales en Pampatar. De lo antes expuesto, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que no habiendo prueba que valorar, se desecha del presente proceso. Así se decide.
-Comunicación al Instituto Nacional de la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que informe sobre el Oficio Nº 008-04, de fecha 15/01/2008, que remitiera a la Fiscalía II, por denuncia del ciudadano LUÍS CEDEÑO. Al folio trescientos seis (306) del expediente, cursa comunicación de la Coordinación Regional del INDEPABIS-Nueva Esparta, mediante el cual informa que el expediente al cual se hace referencia fue remitido a la Fiscalía II, en fecha 15-01-2004, mediante oficio Nº 008-04, a solicitud del denunciante LUÍS CEDEÑO, en consecuencia, en sus archivos no reposa ningún tipo de información acerca del mismo; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Comunicación al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a fin de que informe si existe procedimiento alguno relacionado con el robo de una arma de fuego (escopeta), en el cual se encuentre involucrado el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.993. A los folios trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidós (322) del expediente, cursa comunicación de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta (C.I.C.P.C.), mediante el cual informa que en el sistema de Información Policial (SIIPOL), se logro verificar que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.993, aparece en el mismo, como victima y/o denunciante, en relación a Armas de Fuego, tipo escopeta, de la siguiente manera: Tres (3) expedientes identificados así, D-210-205; F-513-704; y G-749-500, de fechas 13-02-2001, 01-11-1999 y 26-06-2004, respectivamente, la primera en la Sub delegación de la Guaira del Estado Vargas, y las dos últimas, ante la Sub delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y todos por HURTO; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Reproduce el merito favorable, que favorezca a su representado, lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

A los fines de demostrar que los daños morales, son provenientes de daños ilícitos; este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por este se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos. ASÍ SE DECIDE.-
-Copia de la denuncia Nº 1541-08, de fecha 14-01-2008, efectuada ante la Prefectura de Pampatar, Municipio Maneiro, realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, la cual demuestra que hubo denuncia por agresiones verbales, insultos, y por lo que se siente acosado. Así como, que en fecha 16-01-2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación donde se le explicó a ambas partes la necesidad de no agredirse, ya que el Señor Mora tiene una medida de protección por parte del Tribunal Tercero de Control, por lo que el Señor De Sousa, no puede acercarse al Sr. Mora. Por tal motivo el Sr. De Sousa, se comprometió en este acto a dar cumplimiento a lo estipulado por el Tribunal; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.



-Testimoniales.-

El Ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ SALAZAR, manifestó que conocía al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, que no tiene ningún tipo de amistad con él; que conoce al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, se presentó en la casa del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y de manera altanera le cobraba el dinero, que éste le debía al primero de ellos. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano CARLOS ALONSO ARBOLEDA MEJIA, manifestó que conocía de vista al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que en una ocasión fue a montar un caucho y los dos señores estaban discutiendo, por una cuestión de una plata pero no sabia, el hablo de una plata que le tenia que pagar, luego ellos se fueron y él se quedo montando el caucho; que no vio que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA haya pagado dinero alguno. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
-Inspección Judicial la cual fue practicada dentro del lapso probatorio, a los fines de probar que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ junto con su familia, se mudaron a la vivienda o habitación que éste construyó en el terreno que le invadió al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y que no quedo a la intemperie como lo hace ver en el escrito libelar; y que igualmente, que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, cercó las dos parcelas de terrenos junto con la casa que se ocupa. El Tribunal no pudo evacuar los particulares, ya que resultó imposible tener acceso al inmueble objeto de la inspección por encontrase el mismo cerrado; sin embargo se dejo constancia que en la casa levantada al lado del referido taller “SERVÍ AUTO MORA”, se observó una puerta enrejada y su entrada de acceso se encontraba tapiada con bloques de arcilla e inmediatamente al lado de esta entrada aparece cercada con bloques de cemento y en parte, con cimilla, terminando dicha cerca en un portón que daba hacia la calle Los García de color negro y amarillo. Dicha inspección se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
-Prueba de Filiación de ADN, para determinar la filiación del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, con la niña que dice ser su hija. Dicha prueba fue declarada improcedente, en virtud de la oposición interpuesta contra ella, en atención a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta; mediante el cual el ciudadano MANUEL DE SOUSA, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, un terreno, ubicado en la calle principal de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide veinticuatro metros (24 mts.), de frente, por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, para una superficie de mil quinientos doce metros cuadrados (1.512 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Calle en Observación; SUR: Calle principal de Achipano; ESTE: terrenos QUE FUERON indígenas, hoy de Joao Da Ressueicao De Sousa; y OESTE: calle en observación; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
- Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 11 Folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre; mediante el cual el ciudadano CRUZ ANASTASIO GARCÍA, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, un terreno, ubicado en el sector Campeare, Pampatar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con vía pública; SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con terrenos del comprador; ESTE: en treinta y dos metros (32 m), con terreno y casa de la Señora Bonifacio García; y OESTE: en veintinueve metros con cuarenta centímetros (24,40 m), con terrenos del vendedor; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
- Copia del documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 30, folio 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; a través del cual el ciudadano ASNARDO FERRER, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, un lote de terreno ubicado en el sector campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (655 mtrs2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 mtrs), con terreno y casa de Bonifacio García Figueroa; SUR: en veintiún metros (21 mtrs), que es su frente, calle 3 de Mayo: ESTE: en treinta y cinco metros (35 mtrs), terrenos de Francisca Reyes, hoy del complejo La Vela; y OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mtrs), con terrenos de Bonifacia García; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.004, en el expediente Nº 2003-1073, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la se demuestra que se declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra de la empresa Mercantil “SERVIAUTO MORA“, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; y se condenó en costa a la parte actora de ese proceso. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.005, en el expediente Nº 04-1154, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la cual se demuestra que se declaró inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y no se impuso costas en el presente proceso. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2.006, expediente Nº 06-1245, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se demuestra que se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra Sociedad Mercantil “SERVIAUTO MORA”, y que no hubo condenatoria de costas. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.006, expediente Nº 20-12-67, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se demuestra que la se declaro Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra la empresa “SERVÍAUTO MORA” representado por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA, y se condeno a la parte demandada a pagar las costas de ese juicio; y del acta levantada en el momento de la practica de la medida de secuestro decretada en ese mismo expediente. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de la decisión de fecha 3-4-2.006, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se demuestra que se declaró Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado Judicial la parte querellante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra la sentencia de fecha 18-05-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Interdicto de Despojo incoara ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; confirmándose el fallo apelado; y condenándose en costa al apelante por haber resultado vencido. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Comunicación al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a fin de que informe sobre la existencia de la historia medica Nº 05-98-11, en el Departamento de Psiquiatría, por tratamiento efectuado al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, y el diagnostico medico determinado. Al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, cursa comunicación del Medico Director del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de Salamanca, Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que la historia clínica Nº 05-98-11, se encuentra en los archivos de esta institución hospitalaria e identifica al Señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, como paciente de Psiquiatría, bajo el diagnostico de SÍNDROME DE STRESS POST-TRAUMÁTICO, y el cual se encuentra en tratamiento médico continuo con Tryptanol y Diazepan; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Testimoniales.-

-El Ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en la octava repregunta, que la parte actora tenía una buena amistad de amigos, por lo que dicha testigo puede tener algún interés aunque sea de forma indirecta, en las resultas del juicio, y por ser un amigo intimo, razón por la cual la anterior declaración testimonial se desecha de conformidad a lo previsto en los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-El ciudadano JESÚS ALBERTO NÚÑEZ HERNÁNDEZ, manifestó que conocía de vista al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que en una ocasión fue a montar un caucho y los dos señores estaban discutiendo, por una cuestión de una plata pero no sabia, el hablo de una plata que le tenia que pagar, luego ellos se fueron y él se quedo montando el caucho; que no vio que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA haya pagado dinero alguno. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-
- El ciudadano EDUARDO BARRETO RAMIREZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, de los cinco (5) años que vive en el Sector Campiare Calle 3 de Mayo, Pampatar Estado Nueva Esparta; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, ha sido demandado cuatro (4) veces para hacerlo salir del terreno que ocupa, por que el mismo se lo ha comentado el mismo y varias veces ha visto las notificaciones que pegan en las puertas; que es cierto y le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, durante mucho tiempo ha estado angustiado por el secuestro Judicial que fue objeto; que es cierto que el citado ciudadano que intentó las demandas es de origen portugués de nombre ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, que en el sector de campeare de Pampatar, si han hecho muchos comentarios, de que es mala gente no es recomendable para hacer trabajos de su profesión hasta en cuestiones de droga han dicho que tiene allí. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-
- Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ ORTEGA BAUTISTA, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, desde hace diez (10) años aproximadamente; que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, reside en la Calle 3 de Mayo sector Campiare Pampatar, del Estado Nueva Esparta; que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, tiene un taller de mecánica y latonería para reparar vehículos automotores; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, fue objeto de secuestro Judicial porque lo vio tirado en la calle como un perro, a su mujer y a su niña; que el sabe que ha sido demandado 4 veces por que el mismo me lo ha dicho, yo tengo un carro taxi y un amigo me cuenta las historias; que siempre veía al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, muy nervioso y hablaba cosas que tenía que irse a su casa porque no lo soportaba. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal pasa ha efectuar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal para decidir, previamente califica la acción intentada y luego entrara a determinar los requisitos de procesabilidad de la presente acción y por último, subsumir los hechos, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.
La integridad absoluta de la dignidad de la persona es tan sagrada que cualquier lesión, aún la más pequeña que reciba, es entendida por el Derecho como un Daño y de allí nace el deber de preservarla y combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad, así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria. Todo derecho se enlaza con otro derecho, y cada uno genera un deber, y su incumplimiento origina daños, y por consecuencia, una asignación de responsabilidad y un compromiso de repararle quien lo sufre.
Los daños vienen siendo en sentido extenso, como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
La Doctrina Venezolana define al daño material, como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar. Mientras que, el Daño Moral, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son perdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.
7. Debe existir dolo o culpa en el agente.

El artículo 1.185 de Código Civil, dispone:
“El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal. Como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-03-2004, expediente Nº 02-697, en el juicio de Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, criterio supra invocado que se reiteró:

“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
(Omissis)
Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:
“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.
En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

Como consecuencia de ello, no le es exigible al actor prueba del daño moral causado como consecuencia de la conducta desarrollada por el agente del daño, sino que es exigible la relación de causalidad existente entre el presunto daño moral causado a la victima y la conducta del agente del daño.
Por otra parte con respecto al daño material, siendo que la responsabilidad civil delictual se traduce la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, si bien el legislador no lo determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito.
La responsabilidad civil delictual es por tanto, la derivada del hecho ilícito, también denominada delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
La necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa o conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas que los daños ocasionados fueron consecuencia del supuesto hecho ilícito causado por el demandado y el artículo 254, eiusdem, ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (Art. 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art. 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas dice Gorpho, el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE
Considera quien aquí decide, que es necesario señalar en el presente caso que el demandante debió indicar con precisión en que consiste los daños y perjuicios que alega le ocasionó la demandada, así como probarlos en su oportunidad procesal, pues no basta alegar el daño como tal sin que este sea probado por quien se considere victima o damnificado.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera este Juzgador que aunando a las alegatos hechos por el actor en su libelo de demanda refiriéndose a que las demandas interpuestas en su contra y medidas decretadas, en la que en esa oportunidad fue objeto de un secuestro, por parte del demandado estemos presentes ante un daño material o moral, ya que lo que se persigue con un juicio o medida es la restitución de un bien sea mueble o inmueble, pago de una cantidad liquidad, resolución de un contrato o en su defecto cumplimiento de este, en todo caso dependerá del procedimiento accionar, en el primero de los casos y garantizar las resultas de un juicio, en el segundo caso. En este orden de ideas considera quien aquí decide que la interposición de una demanda en la cual el actor resulte perdedor en reiteradas oportunidades por diferentes procedimiento y motivos, no es causal para que sea interpuesta en su contra una acción por daño material o moral, dado que las resultas de una sentencia de esta magnitud (SIN LUGAR), esta sujeta al pago de costas procesales, como sanción a la acción interpuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas resulta claro y pertinente acotar que el hecho de una declaratoria con lugar como lo es, en el caso que nos ocupa traería consecuencia la de interposiciones de demandas de este tipo, por todas aquellas personas que resulten perdidosas o gananciosas.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración de los daños materiales y morales alegados no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no demostró que la parte demandada fue la causante de dicho daños que alega en el escrito libelar todo lo cual lleva a concluir que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedaron demostrados los Daños Morales alegados.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199º y 150º.