JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de abril de 2009
199º y 150º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CASTRO & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-10-1993, bajo el N° 46, Tomo II.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.-
C) PARTE DEMANDADA: EMILIO TEIJO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.664.412.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

II. MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 28 de marzo de 2007, fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil de este domicilio CASTRO & ASOCIADOS, C.A., facultad la suya que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EMILIO TEIJO, ya todos identificados, por DESALOJO; el cual en fecha 01-8-2007, declara Sin Lugar la presente demanda
Posteriormente el apoderado actor en fecha 7 de agosto de 2007, apela de dicha decisión, siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, y una vez sometido al sorteo correspondiente, el mismo recayó en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el día 9 de octubre de 2007.
Vencidos los lapsos procesales, y estando en etapa de sentencia, el día 19 de enero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ; se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2009, las partes intervinientes en este proceso, presentaron escrito de transacción, constante de dos (2) folios útiles.

IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.479.954, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CASTRO & ASOCIADOS, C.A.”, ya identificada, en su carácter de parte actora en este juicio, representado por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ; y el ciudadano EMILIO TEIJO, también ya identificado, en su carácter de parte demandada en este proceso, asistido por el abogado CIRO CONTRERAS MORA, con Inpreabogado N° 13.885; quienes exponen: Primero: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio, basado en el incumplimiento de pago de las pensiones de arrendamiento, acuerdan dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10-2-1999, bajo el N° 86, Tomo 12, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, constante de una superficie aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 Mts.2), ubicada en la Calle El Colegio, N° 15-95, Municipio Mariño de este Estado, y la casa constante de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios; dos (2) cavas de refrigeración sin motor; dos (2) oficinas, y un (1) depósito, el cual el Arrendatario declara conocer y recibir en perfecto estado de conservación y limpieza, y en las mismas condiciones se compromete a devolverlo al término de este convenio. Segundo: Que de ahora en adelante, las partes se regirán por la prórroga legal establecida en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, siendo entendido que la duración de la prórroga legal será por dos (2) años, contados a partir del día 18-2-2009, y culminará el día 18-2-2011, en el cual regirá un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), en lo que respecta al primer año de dicha prórroga; y para el segundo año de la misma, el canon será fijado tomando en cuenta el índice inflacionario que estime el Banco Central de Venezuela para ese período. Que dicho canon de arrendamiento será depositado por el Arrendatario dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad en una cuenta bancaria que se abrirá al efecto, y de la cual tendrá conocimiento el Arrendatario, siendo entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a solicitar la entrega inmediata del inmueble arrendado. Tercero: Que en virtud del acuerdo anterior, nada más tienen que reclamarse las partes, por ningún concepto relacionado con el contrato de arrendamiento, que en este acto se deja sin efecto, procediendo en consecuencia la Arrendadora a retirar los cánones de arrendamiento que a su orden fueron depositados por ante el Tribunal de los Municipios Mariño y García de este Estado; que asimismo ambas partes manifiestan que renuncian de manera expresa a cualquier acción relacionada con el contrato de arrendamiento que por este acto se da por rescindido; y en el entendido de que cada parte correrá con los gastos, expensas judiciales, costos, costas y honorarios profesionales de abogados que le correspondan, y que se hayan causado en éste, sin que alguna de las partes pueda reclamar a la otra el pago de dichos conceptos; y finalmente acuerdan las partes, en declarar que nada se deben recíprocamente por ningún concepto derivado del presente juicio, con excepción de las reclamaciones que pudieran generarse por el incumplimiento de la prórroga legal establecida y aceptada por las partes.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto de homologación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Asimismo conforme a lo solicitado por las partes, archívese el presente expediente. Conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-