REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 9.745
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROMOTORA VOLVO, C.A., inscrita en fecha 05-12-1979, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 204-A-PRO, de los libros llevados por esa Notaría, en la persona del ciudadano NICOLÁS NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIRIS SEMENESE, LUÍS D. ROJAS, LUZMILA ROJAS, MANUEL CHÁVEZ, ALEJANDRO CANÓNICO, LUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO y GABRIELA SILIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.499, 53.503, 3.741, 65.770, 63.038, 69.418, 118.65 y 130.184, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.648, de este domicilio.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, CARMEN SANTELIZ MENDOZA, AMALIO MAGO y LUÍS FERNÁNDEZ FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787, 13.870 y 89.783, respectivamente.
II. MOTIVO: TERCERÍA.
III. BREVE RESEÑAS DEL PROCESO.
Por auto de fecha 15-04-2009, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a lo fines de que fueren agregadas las actuaciones correspondiente al presente procedimiento, y asimismo, se ordenó que se agregaran copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 15-04-1995, a fin de que encabece las actuaciones de la presente fecha.
En fecha 08-02-2007, el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, en su condición de Administrador de INVERSIONES TRICASE, C.A., presentó escrito de TERCERÍA contra VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI.
En fecha 15-03-2007, la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la oposición de fecha 08-02-2007.
Por auto de fecha 23-03-2007, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 02-04-2007, la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI, alegó la extemporaneidad de la oposición formulada toda vez, que la misma fue hecha fuera de lapso, e incluso después de haberse ejecutado la sentencia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la oposición formulada, ya que la hicieron en base al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, días después de ejecutada la sentencia, y por la otra, que los documentos de propiedad presentado por la Tercera Opositora, no tienen relación con los terrenos reivindicados. Igualmente, promueve pruebas; siendo admitidos por auto de fecha 09-04-2007.
En fecha 03-04-2007, la abogada Luzmila Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas el día 09-04-2007.
En fecha 11-04-2007, se agregó escrito de promoción de pruebas consignados por la abogada Luzmila Rojas.
En fecha 12-04-2007, se agregó escrito de promoción de pruebas consignados por la abogada Luzmila Rojas.
Por auto de fecha 18-04-2007, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2008, la abogada Luzmila Rojas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18-12-2008, la abogada Carmen Santeliz, solicitó el avocamiento del Nuevo Juez, a los fines de la continuidad del juicio.
En fecha 09-01-2009, el Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02-03-2009, el ciudadano NICOLA NOCERINO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA VOLVO, C.A., le confirió poder apud acta, a los abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO y GABRIELA SILIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.038, 64.918, 11865 y 130.184, respectivamente.
En fecha 12-03-2009, la abogada GABRIELA SILIO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2008, la abogada Carmen Santeliz, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA S PARTES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora, alega que, el presente escrito lo presentó en virtud de que con este proceso y la práctica de la medida ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el día 07-02-2007, le fue cercenada a su representada el derecho a la defensa, al negársele el derecho de oponerme a la practica de la citada medida de entrega material forzosa, tal como lo estatuye el articulo 376 del Código de procedimiento Civil.
Que su representada, PROMOTORA VOLVO, C.A., es propietaria inmueble del inmueble (terreno) y la construcción ejecutada sobre él, desde el año 1979, según instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1979, quedando anotado bajo el Nº 72, folios 162 al 164, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año; que el procedimiento de REIVINDICACIÓN se inicio el día 30-04-1990, por el ciudadano VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.648, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICASE, C.A.; siendo lo significativo que la referida compañía, vendió el terreno en el año de 1976, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-1976, quedando anotado bajo el Nº 92, folios 05 al 07, Tomo 1, Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada, alegó la extemporaneidad de la oposición formulada toda vez, que la misma fue hecha fuera de lapso, e incluso después de haberse ejecutado la sentencia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la oposición formulada, ya que la hicieron en base al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, días después de ejecutada la sentencia, y por la otra, que los documentos de propiedad presentado por la Tercera Opositora, no tienen relación con los terrenos reivindicados.
PRUEBAS DE LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el merito favorables de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Reproduce y hace valer el documento de propiedad del ciudadano VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-11-1972, bajo el Nº 157, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual se encuentra inserto en el juicio principal. Dicho documento no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, este Tribunal los aprecia y valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Promueve y hace valer Plano de Levantamiento Topográfico, en el cual se evidencia las coordenadas, medidas y linderos del inmueble propiedad del ciudadano VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI, el cual fue reivindicado; el mismo se aprecia y valora por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
-Promueve y hace valer copias de documento mediante el cual el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA, le vendió al ciudadano GAETANO LAMARCA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-01-1972, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual se encuentra inserto en el juicio principal. Dicho documento no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Promuevo y hace valer copia del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES TRICASE, C.A., a través de la cual se evidencia que los accionistas Felice Nocerino e IRENE SCOTTI de NOCERINO, quiens designan como Administrador a INCOLA NOCERINO SCOTTI, son los mismos accionistas y Administrador de la Empresa PROMOTORA VOLVO C.A. Dicha copia no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
-Reproduce y hace valer el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano VÍCTOR ARISMENDI, le vendió al ciudadano GAETANO LAMARCA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Dicho documento se aprecia y valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Reproduce y hace valer copia del documento de propiedad mediante el cual el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, en representación de INVERSIONES TRICASE, C.A., le vendió a la ciudadana LELYS VELÁSQUEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-1978, bajo el Nº 96, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Dicha copia no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Reproduce y hace valer copia del documento de propiedad de la ciudadana LELYS VELÁSQUEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-1979, bajo el Nº 26, folios vto. 11 al 72, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Dicha copia no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Reproduce y hace valer copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 03-05-1978, Nº 2.239, donde se evidencia que el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, era venezolano. Dicha copia no fue ni impugnada ni tachada en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Copia de la Autorización de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, Distrito Forestal Nº 3, del Ministerio de Agricultura y Cría, Región-Nor-Oriental, de fecha 10-03-1976, otorgada a la ciudadana ELIS VALLAR MONGIAT, para la limpieza de vegetación liviana en terreno de su propiedad.
- Planilla de Liquidación de Impuestos sobre construcción Nº 114, expedida por la Ingeniería Municipal y la Administración de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Mariño, en fecha 24-11-1976, a la ciudadana ELIS VALLAR MONGIAT.
- Permiso Provisional del Cuerpo de Bomberos otorgado a la ciudadana ELIS VALLAR, en fecha 16-05-1979.
- Permiso Sanitario de Habitabilidad expedido por la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental, a la ciudadana ELIS VALLAR.
-Plano donde se evidencia la aprobación del proyecto de Galpones, debidamente sellado y firmado, en primer lugar, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Mariño, en fecha 08-12-1978, bajo el Nº 586 y en segundo lugar renovado, por el Servicio de Ingeniería Sanitaria en fecha 13-09-1978.
-Cedula de Habitabilidad expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Mariño, a la ciudadana ELIS VALLAR, en fecha 17-08-1979.
Dichos documentos se aprecia y valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documentos públicos- administrativos. ASÍ SE DECIDE.-
-Reproduce y hace valer copia del el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA, le vendió al ciudadano LUIS ANDREETTA SUSANNA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-1973, bajo el Nº 148, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Dicha copia no fue ni impugnada ni tachada en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Consideraciones para decidir:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería.
La tercería, es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371, ejusdem se realiza mediante demanda contra las partes contendientes que se propone ante el juez de la causa en primera instancia.
Ahora, si bien existe independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (Art. 372) no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería:1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (Art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (Art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (Art. 376). El artículo 376 dice la doctrina no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo.
La parte inicial del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dice “….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia...” de ello se interpreta que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso, (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.
Es importante no confundir el vocablo “ejecutado” (haberse ejecutado la sentencia) con “ejecutoria” o “sentencia ejecutoriada”, que corresponden a un momento procesal anterior al estado terminal consuntivo de “sentencia ejecutada”. Así, para Couture, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Vocabulario Jurídico, p. 249). Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe como ya se dijo juicio donde pueda participar el tercero.
Ahora bien dicho de esta manera este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, por TERCERIA, que PROMOTORA VOLVO, C.A., presentó escrito el cual fundamentó en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por la negativa de oposición a la practica de oposición de la medida ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao, en fecha 07-07-2007. La cual se realizó en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de Diciembre de 1995.
Siendo así las cosas resulta claro y oportuno señalarse que si bien es cierto que dicho escrito se presenta por negativa de oposición a la medida, no es menos cierto que ésta medida no fue decretada en un juicio en trámite sino de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15-12-1995.
Igualmente, se observa del folio 48 del expediente, que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
Asimismo, se observa que el mismo ha concluido todas las fases del procedimiento, por lo que mal puede este Tribunal admitir una demanda de tercería en un juicio que ha sido terminado, ya que sería contradictorio a lo estipulado en la normativa legal.
En este sentido y dado que la pretensión del demandante es restituir determinada situación jurídica a través de dicha tercería propuesta, no siendo la misma la vía de acción apropiada, este Tribunal, declara la INADMISIBILIDAD de la tercería formulada por PROMOTORA VOLVO, C.A., por cuanto su petición debe tramitarse por un procedimiento diferente a éste, ya que tal y como consta en autos, el presente juicio se encuentra terminado.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería formulada por PROMOTORA VOLVO, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199º y 150º.
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