REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Abril de 2.009.
199° y 150°
En cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 23.878, contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS, interpusieran por los ciudadanos AARON GONZÁLEZ y REINA SUÁREZ FIGUEROA, contra los ciudadanos GOSMAN PACHECO MAGUHN y YENNIFER CERRADA, identificados en autos, se abre el presente Cuaderno de Medidas; en tal virtud, visto el pedimento del actor en su escrito libelar, de que sea decretada Medida Innominada en la presente causa, este Juzgado a los fines de proveer observa: Tanto la legislación, como la jurisprudencia patria, han establecido tres requisitos de procedencia que deben ser observadas por el Juez al momento de proveer respecto a la solicitud de decreto de medidas innominadas, dentro de un proceso civil, siendo éstas las siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o en la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, es decir el fomus bonis iuris. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para lo cual debe existir el riesgo patente o inminente. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora, en su escrito libelar, se limitó a señalar que existe fundado temor que se lesionen sus derechos e intereses, no aportando para su demostración suficientes medios de convicción que demuestren al Juez el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva para que sea decretada la misma, siendo que dicha providencia es una facultad discrecional del Juez, condicionada al cumplimiento, por parte de quien solicita dicha cautelar, de los ya referidos requisitos establecidos en los artículos 585 y parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial que al respecto quedaron establecidas mediante sentencias Nos. 8.845 de fecha 3-03-1.997 y 95-0569 de fecha, emitidas por las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil, respectivamente. En razón de lo antes expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR el decreto de la referida medida innominada peticionada por la parte actora, en los términos ya señalados. ASÍ SE DECIDE.-