REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
LA ASUNCION 22 de Abril del 2009.
Años 199° y 150°.
Expediente Nº 23.654
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
I. A) PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros identificados con las cédula de identidad Nros. 7.166.715, 7.166.710, 4.838.084, respectivamente, en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLIVIA COROMOTO VILLARROEL ÁLVAREZ y RENATO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle Páez, frente al Edificio Santa Paula, casa Señora Ana, casa con rejas negras, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito Apoderado.
I.C) PARTE DAMANDADA: MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.118, domiciliada en la calle Luisa Cáceres, Sector Korea, Nº 58, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: Abogados en ejercicio, OMAR NARVAEZ NARVAEZ, NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ Y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.989, 11.144.002 y 16.335.948, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925, 63.924 y 121.439, en el mismo orden.
II) MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
Vista la diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual niega en nombre de su representada, el consentimiento para la homologación solicitada por la parte actora de fecha 18 de Marzo de 2009, con motivo del desistimiento al presente procedimiento por los actores, este Tribunal al respecto hace la siguiente aclaratoria:
De una revisión exhaustiva de las actas que encabezan el presente expediente se puede evidenciar al folio ochenta y tres (83), auto definitivamente firme, mediante el cual este Tribunal le hizo la aclaratoria a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento hecho luego de la contestación de la demanda, esta sujeto a la aceptación de la parte demandada. Ahora bien visto que el actor según se desprende de la diligencia antes señalada no dio su consentimiento al desistimiento planteado considera este Tribunal improcedente el desistimiento del procedimiento hecho por lo que ordena la continuación del presente juicio hasta el estado de dictar sentencia.
En este mismo orden de ideas es oportuno señalar que el apoderado judicial de la parte demandada OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en la parte infine (otro si), de su diligencia de fecha 15 de Abril del 2009, solicita este Tribunal se condene en costas a la parte actora refiriéndose en lo que respecta al desistimiento, en este sentido, este Juzgador le recuerda al apoderado judicial de la parte demandada que las costas son decretadas y condenadas a pagar a aquella parte que resulte perdidosa en un litigio mediante una sentencia, por lo que visto que en la presenta causa aún no se ha dictado sentencia, mal puede este Tribunal hacer condenatoria alguna, por lo que se considera improcedente la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-