REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°
Expediente Nº 22.643
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.282, con domicilio procesal en las oficinas 2 y 3 del Edificio RV 2000, calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.969, con domicilio procesal en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Mezzanina, Oficina Nº 17, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI, ROSIRYS GONZÁLEZ ROSAS y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.663, 50.787 y 44.563.
II. MOTIVO: PARTICIÓN
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente pretensión por Partición, presentada para su distribución en fecha 02-06-2.006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS.
En fecha 05-06-2.006, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, consignó los recaudos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 08-06-2.006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS.
En fecha 14-06-2.006, el abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, consignó las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación de la parte demandada, y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a fin de realizar la citación.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que el abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de realizar la citación.
En fecha 16-06-2.006, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, le confirió poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO.
En fecha 19-06-2.006, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIZ.
Por diligencia de fecha 26-06-2.006, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMAIS.
En fecha 27-06-2.006, el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida en el libelo de la demanda.
En fecha 07-07-2.006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado a la medida solicitada.
En fecha 03-08-2006, comparece el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2006, el abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, rechazó todo los documentos producidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20-09-2006, el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, mediante diligencia hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03-10-2.006, se ordenó abrir una nueva pieza para el mejor manejo del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 03-10-2.006, se ordenó abrir una nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha 28-09-2.006, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa a la causa que por acción mero declarativa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 9326-06, la cual se encuentra en la fase de la contestación de la demanda.
En fecha 04-10-2.006, los abogados GIOVANNY LOPEZ PEÑA, en su carácter de parte actora y los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ROSIRYS GONZÁLEZ ROSAS, en su condición de parte demandada, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron reservados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 27-10-2.006, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 06-11-2.006, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 14-11-2.006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables y se designó a los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO AGUILERA, LUÍS CARREÑO TOVAR y CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ para tales cargos, ordenándose su notificación mediante boletas, las cuales fueron libradas en esa misma fecha, dándose en esa misma fecha por notificado del cargo para el cual fue designado.
El día 21-11-2.006, el Contador Público JOSÉ GUSTAVO AGUILERA, manifestó su aceptación al cargo de experto contable.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2.006, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio Nº 8.051, de fecha 6-11-2.006, debidamente recibo por el SENIAT.
Por auto de fecha 23-11-2.006, se ordenó la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELEIDA BERROTERAN DE HERRERA, la cual fue omitida en el auto de admisión de pruebas; por lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 30-11-2.006, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ.
En fecha 04-12-2.006, se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de once (11) folios útiles.-
En fecha 07-12-2.006, el ciudadano CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Experto Contable, aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y juró cumplir bien y fielmente sus deberes inherentes.
En fecha 13-12-2.006, se ordenó agregar oficio emanado del SENIAT, de fecha 04-12-2.006.
En fecha 11-01-2.007, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano LUÍS ALEXANDER CARREÑO TOVAR.
En fecha 15-02-2.007, se ordenó agregar comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-02-2.007, se ordenó agregar comisiones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante oficios Nros. 07-072 y 2940-686, respectivamente.
En fecha 15-03-2.007, se ordenó agregar comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 07-068.
En fecha 23-03-2.007, se ordenó agregar comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 053-07.
En fecha 28-03-2.007, se ordenó agregar comisión emanada del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 067.
Por auto de fecha 10-05-2.007, se fijó el acto de nombramiento del partidor para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 15-05-2.007, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 16-05-2.007, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PÉÑA, solicitó que se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento del partidor.
Mediante auto de fecha 24-05-2.007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo el acto nombramiento de partidor.
En fecha 11-06-2.007, el abogado MIGUEL COVA ORSETTI ANGEL, solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento del partidor y que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada.
En fecha 13-06-2.007, se anuló auto de fecha 10-05-2.007, y todos lo actos subsiguientes de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 780, eiusdem.
En fecha 19-06-2.007, se fijó el lapso para presentar informes a partir de la presente fecha.
En fecha 16-07-2.007, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, consignó escrito de informes, contentivo de trece (13) folios útiles.
Por auto de fecha 25-07-2.007, se les aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del día 17-07-2007, inclusive.
En fecha 15-02-2.008, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, consignó copia simple del documento de liberación de hipoteca.
En fecha 28-03-2.008, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio.
En fecha 08-04-2.008, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, consignó revista MEDI SALUD, mediante el cual se demuestra que el inmueble objeto de litigio estaba siendo utilizado por terceros sin su consentimiento; igualmente, consignó copia de Inspección Judicial practicada por este Juzgado, por lo que solicito que se decretara medida de Secuestro antes solicitada.
En fecha 15-04-2.008, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro.
En fecha 04-11-2.008, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, solicitó el pronunciamiento al fondo de la causa y el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 18-11-2.008, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, ratificó la solicitud de fecha 04-11-2008.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2.009, el abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, solicitó el avocamiento del nuevo Juez; y asimismo, que se pronunciara sobre el fondo de la demanda y sobre la medida de secuestro.
Por auto de fecha 29-01-2009, este Tribunal con vista a la diligencia del abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa al Juez Provisorio designado y en este sentido, se ordenó la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-02-2.009, el ciudadano Neiro Márquez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL COVA CORSETTI.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2009, el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, revoca el poder del abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO.
IV.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Aduce el actor, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28-08-2003, inscrito bajo el Nº 06, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2.003, que su persona junto al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMAIS, adquirieron en partes iguales un inmueble constituido por un (01) terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Marcano, sector, Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 M2), alinderado así: NORTE: En ocho metros (8 mts.), con la calle Marcano, SUR: En ocho metros (8 mtrs), con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terreno que es o fue propiedad de Graciela de Méndez y OESTE: En treinta y tres metros ( 33 mtrs), con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; que el precio del inmueble fue la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 92.000.000,00), de los cuales se pagó una inicial y el saldo fue fraccionado en cuotas, construyéndose una hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor PEDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 552.715, la cual ha sido cancelada en su totalidad.
Que como consecuencia, de la precitada compra, nació por acto voluntario, una comunidad ordinaria entre los ciudadanos GIOVANNY LÖPEZ PEÑA y GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS.
Que la casa original que estaba construida sobre el terreno fue remodelada y mejorada por ellos, adaptándola para el funcionamiento de un laboratorio Clínico de Bioanálisis, construyéndose una segunda planta y reformándose su interior o distribución; y que dichas mejoras y remodelaciones fueron sufragados por ambos, lo cual aumento de manera sustancial el valor del inmueble y se creo a favor de sus propietarios una plusvalía.
Fundamenta su acción en los artículos 760, 768 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la partición en dos partes iguales la comunidad ordinaria que tenemos en virtud de instrumento público el inmueble objeto de este proceso; el pago de las costas y costos que origine este proceso, así como, la practica de una experticia o avalúo para determinar el precio actual del inmueble.
Estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000, oo), actualmente, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000, oo).
Finalmente, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este proceso.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que de manera general niega, rechaza y contradice la presente demanda.
Que conviene formal y expresamente en la existencia de una comunidad ordinaria entre su persona y la parte actora, relativa a la propiedad común de un único y exclusivo bien inmueble constituido por un (01) terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Marcano, sector, Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ya identificado.
Niega, rechaza y contradice que la casa original fuese remodelada y mejorada por ambos comuneros, y que dichas remodelaciones fueron sufragadas con dinero de peculio del comunero. Que si se le realizaron una series de mejoras sustanciales que efectivamente aumentaron su valor, pero que todos los gastos causados por las referidas mejoras fueron cubiertos únicamente por su persona, a través de una firma personal, constituida por el Fondo de Comercio, denominado “LABORATORIO Dr. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO-MICROBIOLÓGICO”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-09-2001, bajo el Nº 138, Tomo 2-B, el cual gira bajo su propia firma y su única responsabilidad.
Que en efecto los gastos de las referidas y señaladas mejoras al inmueble propiedad de la comunidad ordinaria, relativos a toda clase de materiales de construcción y mano de obra, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS(Bs. 249.143.989,24), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 249.143,98), y fueron costeados y cancelados por su persona, a través del Fondo de Comercio de su exclusiva propiedad, “LABORATORIO Dr. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO-MICROBIOLÓGICO”.
Igualmente, aduce que la parte actora, efectivamente asintió y convino en la realización de las mejoras e innovaciones efectuadas al inmueble común, así como lo señala y confiesa en el libelo de la demanda, no solo en el conocimiento de las mejoras, sino su inclusión y consideración al momento de la partición, con lo cual no solo confesó el asentimiento de los gastos útiles, sino también renunció al derecho de reversión de la obra otorgado por el artículo 557 del Código Civil, aplicable analógicamente al presente caso, todo ello independientemente de que en ningún momento se actúe de mala fe. Igualmente, aclara que los referidos gastos útiles relacionados con las innovaciones realizadas al inmueble común, costeadas por su persona, como bien lo confiesa el actor en su escrito libelar, generaron un valor añadido al inmueble, que en forma indubitable produce un beneficio a la comunidad, que en todo caso tiene que tener una causa; es por ello, que debe la parte actora rembolsarme los gastos por mi cancelados, en base a su proporción en la propiedad del bien inmueble común, ya que de lo contrario nos encontraríamos en un típico caso de enriquecimiento sin causa para el actor y al mismo tiempo comunero.
Que en base a lo anteriormente expuesto, y en su condición de acreedor comunero de la parte actora, se opone a la presente partición hasta tanto el demandante cumpla con su obligación de rembolsar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos efectuados por él, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 249.143.989,24), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 249.143,98), por la cual la parte actora esta obligada a rembolsar la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 124.571.994,62), actualmente, CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 124.571, 99), cantidad que igualmente solicitó le fuera cancelada por el actor, previa aplicación de su corrección monetaria o indexación.
Que de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que la presente oposición sea desechada, solicitó que se apremie al partidor que sea designado previo a la fijación del liquido partible, le sea rebajada la deuda que frente a él posee la comunidad y se proceda a adjudicarle su valor en el informe final o se le entregue la misma, en caso de liquidación o venta del inmueble.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
-Invoca el mérito favorable de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba.
-Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-08-2003, bajo Nº 6, folios 37 al 42, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, del cual se demuestra que los ciudadanos GIOVANNY LÓPEZ PEÑA y GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS, adquirieron de manera conjunta y por lo tanto son propietarios en partes iguales del inmueble constituido por un (01) terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Marcano, sector, Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 M2), alinderado así: NORTE: En ocho metros (8 mtrs), con la calle Marcano, SUR: En ocho metros (8mtrs), con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, ESTE: En treinta y tres metros (33 mtrs) con terreno que es o fue propiedad de Graciela de Méndez y OESTE: En treinta y tres metros ( 33 mt GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS), con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena. Este Documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
-De las declaraciones de los ciudadanos ELEIDA BERROTERAN de HERRERA, BELÉN VIDAL, VICTORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. Así se decide.
-De la declaración de la ciudadana JANETH COROMOTO BELLORÍN UZCATEGUI, al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en las novena, décima y décima cuarta repregunta, que había leído el documento donde aparecía claramente quienes eran los compradores, pero que sin embargo, no se detuvo en la forma de pago porque no creía pertinente que se fuera a discutir en un tribunal o mejor dicho que me fuesen a preguntar si se había cancelado o la forma cancelación; y que una vez se encontró con el Sr. Giovanny y le preguntó a éste que porque cada vez que llamaba le decían que no trabajaba allí, luego me contó el problema, me mostró el documento y me pidió la declaración; y que tomándose un café junto a él, le explico la situación, por lo que se presentó ante el Tribunal para decir la verdad a lo que ella sabía pero sin perjudicar a nadie.
De la declaración de la ciudadana YBIS NAVARRO, al momento de ser preguntada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó en la séptima pregunta, que tenía entendido que el Licenciado Gabriel no quería seguir con la sociedad y rompió las relaciones con el señor Giovanny y no le parecía justo. Asimismo, al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demanda, contestó en la octava repregunta, que tenía conocimiento del presente caso por que se lo había dicho el señor Giovanny.
De tales declaraciones se demuestra que las testigos hicieron referencia a los comentarios que le realizó la parte actora. En consecuencia, este Tribunal desecha el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-En relación a las pruebas de informes solicito se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Insular, a los fines que informen a este Juzgado si el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.421.969, presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondientes a los años o ejercicios económicos del 2.003, 2.004 y 2.005, y de ser positivo que se sirva indicar las fechas de dichas declaraciones y los montos de lo declarado; al igual que si la firma personal “LABORATORIO DR. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO-MICROBIOLÓGICO”, titular del Registro de información Nº V-09421969-4 presento declaración del Impuesto sobre la Renta (ISRL), correspondientes a los años 2.003 y 2.005, a fin de que indiquen las fechas y montos de lo declarado. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio 145 de la segunda pieza, respuesta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Insular, mediante la cual informa al Tribunal que la información requerida sobre la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS, informa que de la revisión efectuada a los registros llevados por la administración Tributaria y en especial a la búsqueda realizada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se observó que el contribuyente antes indicado identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-09421969-4 no presentó declaración definitiva del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004; y que para el ejercicio del año 2.005 presentó declaración mediante formulario DPN forma 25 Nº 0281805, en fecha 09-06-2006, ante la Oficina receptora de Fondos Nacionales Banco Fondo Común, declarando ingresos por el monto de Bs. 26.863.059,00 y pagando un impuesto para el ejercicio de Bs. 130.679,00. Asimismo informa que en relación a la firma personal “LABORATORIO DR. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO-MICROBIOLÓGICO”, R.I.F. Nº V-09421969-4, la misma le pertenece al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS, y las declaraciones de impuesto sobre la renta son presentadas por la persona natural, por tanto no consta que haya declarado para el ejercicio 2003 y que para el año 2.005 había declarado en fecha 09-06-2.006 señalando ingresos por Bs. 26.863.059,00; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
-Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, en todo lo que beneficie a su representada, y de lo que se desprendan de las probanzas emergidas en autos, en especial del libelo de demanda, del escrito de contestación de la demanda y de todos y cada uno de sus recaudos anexos, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-
-Copia simple del documento constitutivo de la firma personal denominada “Laboratorio Dr. Hernández Cisneros Clínico Microbiológico, a los fines de demostrar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS constituyó el referido Fondo Comercial de Base Personal, bajo su propia firma y única responsabilidad. Dicha copia no fue impugnada ni atacada por ningún medio, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Copia Certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del libelo de la demanda que por acción mero declarativa incoara el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMÁIS, expediente signado con el Nº 93-2006 (nomenclatura particular de ese Despacho), del cual se desprende la confesión formulada por la parte actora del alegato hecho por la parte demandada, relativo a que su firma personal sufragó todos y cada uno de las mejoras realizadas al inmueble propiedad de la comunidad y cuya existencia consiente la parte actora al reclamarlos en su libelo de demanda en el presente juicio; y que dicha confesión se desprende del dicho de la parte actora cuando en el parágrafo segundo del folio 4 del mencionado escrito libelar de la acción mero-declarativa expone textualmente: “Como un acto demostrativo de la sociedad de hecho que se constituyo (sic), debo advertir que aparte del pago de nominas y compra de los materiales, reactivos e insumos, los ingresos producidos por el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros Clínico-Microbiológico fueron destinados a las mejoras del inmueble que entre ambos adquirimos y al cual hice referencia antes.”. Dicha documento no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la confesión efectuada por el demandante en el escrito libelar de la demanda instaurada por acción-merodeclarativa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como prueba del hecho de que, los ingresos producidos por el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros Clínico-Microbiológico fueron destinados a las mejoras del inmueble de la comunidad y objeto presente partición.
-Experticia contable: Sobre los libros contables de la firma personal denominada Laboratorio Dr. Hernández Cisneros Clínico-Microbiológico, para que los expertos determinen los egresos de esta firma personal, que fueron destinados a las mejoras realizadas al inmueble propiedad de la comunidad y cuya partición la parte actora demanda; y la plusvalía que adquirió el inmueble propiedad de la comunidad, y cuya partición la parte actora demanda, con ocasión de los gastos útiles sufragados por la parte demandada, a través de la firma personal. En cuanto a esta prueba, se evidencia de los autos que dicha prueba fue admitida en fecha 06-11-2.006, y designados como fueron los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO AGUILERA, LUÍS CARREÑO TOVAR y CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ MARRERO, no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada y sustanciada conforme a derecho.-
Testimoniales:
-De las declaraciones de los ciudadanos ELEIDA BERROTERAN de HERRERA, BELÉN VIDAL, VICTORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. Así se decide.
-De la declaración del ciudadano EDUARDO OLIVEROS BENAVIDES, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: que él conoció a GABRIEL GONZÁLEZ AMÁIS en el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros (PRIMERA); que conocía el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros por intermedio del señor Luís Barrios que iba a realizarle un trabajo de techo raso (SEGUNDA); que le hizo una instalación de un techo raso tipo escayola (CUARTA); que el señor le pagaba el trabajo semanal con los recibos del Laboratorio Hernández Cisneros (QUINTA). En consecuencia, el testigo cuya declaración ha sido examinada le merece fe a quien aquí decide, y su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-De la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: que él conoció a GABRIEL GONZÁLEZ AMÁIS en el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros (PRIMERA); que le realizo trabajos en una casa ubicada en la calle Marcano, Sector Táchira de Porlamar(CUARTA); que fue contratado por el Laboratorio Hernández Cisneros(QUINTA); que siempre le pagaba sus recibos el Laboratorio Hernández Cisneros y que tenía constancia de los recibos que firmó (SEXTA). En consecuencia, el testigo cuya declaración ha sido examinada le merece fe a quien aquí decide, y su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-De la declaración del ciudadano LUÍS BELTRÁN BARRIOS GONZÁLEZ, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: que él conoció a GABRIEL GONZÁLEZ AMÁIS en el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros (PRIMERA); que realizo trabajos en una casa ubicada en la calle Marcano, Sector Táchira de Porlamar(TERCERA); que fue contratado por el Laboratorio Hernández Cisneros(CUARTA); que a él le pagaba el Laboratorio Hernández Cisneros y que tenía constancia de los recibos que firmó (QUINTA). En consecuencia, el testigo cuya declaración ha sido examinada le merece fe a quien aquí decide, y su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-De la declaración del ciudadano ALCIDES JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió a las preguntas segunda, tercera y cuarta, lo siguiente: que él ha realizado trabajos en el Laboratorio Dr. Hernández Cisneros; que lo contrato el señor GABRIEL; que el dinero se lo entregaba el señor Giovanny y los recibos estaban a nombre del Laboratorio Dr. Hernández Cisneros. En consecuencia, el testigo cuya declaración ha sido examinada le merece fe a quien aquí decide, y su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-De la declaración del ciudadano PATRICIO MARTÍNEZ GALÁN, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió a las preguntas primera, tercera, cuarta, quinta, lo siguiente: que él conocía a GABRIEL GONZÁLEZ AMÁIS; que le realizo trabajos al Laboratorio Hernández Cisneros; que los trabajo que realizó fueron de cristalería y aluminio; que siempre le pagaba el Laboratorio Hernández Cisneros porque a este era que le estaba trabajando y que sus recibos siempre salían a nombre del laboratorio Hernández Cisneros. En consecuencia, el testigo cuya declaración ha sido examinada le merece fe a quien aquí decide, y su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
En el Capítulo Segundo, Parte Primera, Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil encontramos el procedimiento a seguir para tramitar las acciones relativas a la partición de bienes comunes, así el artículo 777, eiusdem, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Por su parte el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Igualmente, el artículo 780 del mismo código, prevé:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De acuerdo a la normativa antes señalada encontramos que el juicio de partición, está conformado por dos fases: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha; pero si bien es cierto que el juicio se inicia con la demanda, la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda sea admitida, se emplazará al o a los demandados a fin de dar contestación a la demanda, el caso, que en el acto de la contestación no se formule oposición a la partición y no se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados y siempre que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de tal comunidad, el procedimiento no continúa por los trámites del juicio ordinario, sino que el Juez deberá dictar auto emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10º) día siguiente, lo que significa que si hubiere oposición a la partición, si se discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados o el instrumento presentado por la actora no es fehaciente, se continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y una vez decidido se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En cuanto a la segunda suposición, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento, según el articulo 782, ibidem. La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil.
En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00383 de fecha 31-05-2007, en el expediente 06-00697, con Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, en relación a esta clase de procedimientos, sostiene:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...”.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Ahora bien de lo antes expuesto se desprende que en el caso de autos se solicita la partición en dos partes iguales de la comunidad ordinaria del inmueble objeto del presente litigio, y en el cual la parte demandada se opone a tal partición hasta tanto el demandante cumpla con su obligación de rembolsar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos efectuados por él, ya que los mismos fueron causados por las mejoras hechas al inmueble propiedad de la comunidad ordinaria, y estos a su vez cubiertos únicamente por su persona, a través de una firma personal, constituida por el Fondo de Comercio, denominado “LABORATORIO Dr. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO-MICROBIOLÓGICO”, el cual gira bajo su propia firma y su única responsabilidad; y como consecuencia a todo ello la parte demandante promovió la prueba de experticia de los libros contables de dicha firma personal, prueba ésta que se encuentra establecida dentro de los designados como suficientes para decidir el presente procedimiento. Así se declara.
MOTIVACIÓN
PREVIO
Antes de entrar en el mérito del asunto controvertido este tribunal analizará la reposición de la causa.
Del examen detenido que este sentenciador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, habiendo sido promovida por la parte demandada la prueba de experticia en el presente proceso y admitida como fue tal probanza, el Tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar la designación de expertos grafotécnicos.
En efecto, tal como aparece al folio 115 de la segunda pieza de este expediente, el día 14-11-2006, a las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados para el nombramiento de los expertos, sólo compareció a tal acto el apoderado de la parte demandante, quien procedió a designar al ciudadano GUSTAVO AGUILERA, como tal experto. En tal virtud, el Tribunal efectuó los nombramientos de los otros dos expertos, uno por la parte demandante, cuya designación recayó en la persona del ciudadano LUÍS ALEXANDER CARREÑO, y el otro, en ejercicio de sus facultades legales, habiendo sido nombrado el ciudadano CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ MARRERO.
Se aprecia que el experto designado por la parte demandada otorgó su aceptación en documento que se consignó en el acto de designación de los expertos. Así mismo se observa que los otros dos expertos, esto es, los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CARREÑO, en lugar de la parte demandada y CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ MARRERO, designados por el Tribunal conforme a las atribuciones que le confiere la ley, fueron debidamente notificados a objeto de que comparecieran en el tercer día siguiente a manifestar si aceptaban o no dichos cargos y, en caso afirmativo, a prestar el juramento de ley, notificaciones que aparecen a los folios 127 y 147 de la presente pieza.
De autos se evidencia que, ciertamente, el experto que fuera designado ipso iure por el Tribunal de la causa, LUÍS ALEXANDER CARREÑO, pese a haber sido notificado, no compareció ante el Tribunal de la causa a aceptar o excusarse del cargo para el cual fue designado.
La situación descrita en el párrafo que antecede encuadra perfectamente dentro de los supuestos del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, conforme al cual, si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
En tal virtud, considera este Tribunal que en aras de cumplir efectivamente el trámite procedimental que le señala el citado artículo 458 en su parte final, por lo que no es imputable a las partes tal omisión y siendo formalidad esencial para la validez y eficacia de la prueba de experticia que el Tribunal procediera a designar otro experto, en sustitución del que no compareció oportunamente, y considerando que tal omisión afecta en forma directa el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que el Texto Constitucional en su artículo 49 y el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, debe forzosamente arribarse a la conclusión de reponer al estado de nombrar nuevo experto, este Juzgado en cumplimiento de su deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, para así asegurar el derecho a la defensa, estando perfectamente facultado para subsanar tal omisión, mediante la reposición de la causa al estado de que se complete el trámite de la evacuación de la experticia y la subsiguiente designación de un nuevo experto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 Constitucional. Así se decide.
De lo antes expuesto, se desprende la consecuencia jurídica que acarrea la falta de comparecencia a prestar el juramento de ley en la oportunidad expresamente fijada, esto es, la designación por parte del Juez de un nuevo experto, en tal virtud, este Juzgado acuerda designar como experto en la presente causa al ciudadano RAFAEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 12.250. Se ordena notificar al experto designado por este Juzgado, una vez conste la ultima de las notificaciones de las partes, y se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación, para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado, todo de conformidad a los dispuesto en el mencionado artículo 458 y el artículo 459, eiusdem. Líbrese boleta.
DISPOSITIVA.-
En cuanto al resto de los alegatos formulados y demás puntos que se discuten en este asunto, este tribunal no entra en el mérito de tales aspectos por resultar inoficioso, en virtud que se ha determinado la reposición de la causa. Así se declara.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se repone la causa al estado de nombramiento de un nuevo experto; en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º y 150º.
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