REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 06 de abril de 2009
198° y 150°

Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la sanción impuesta al joven adulto, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) mes y Veintiséis (26) Días y así mismo se observa lo siguiente: 1.-En fecha 01 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente hoy joven adulto antes mencionado, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Seis Meses, (folios 198 al 205 de la 1era pieza). 2.- En fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó Auto de Ejecución (F-240 al 241, 1era pieza), en cumplimiento de la sentencia, con la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debería ser cumplida por el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. 3.- En fecha 07 de Noviembre del 2007, este Tribunal procede a revisarle la medida al sancionado de autos, tal como se evidencia de acta que riela a los folios 170 al 173 de la segunda pieza del expediente, acordando en ese momento con lugar la revisión solicitada por la defensa, otorgándole en ese momento la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa por el tiempo que le restaba por cumplir, el cual una vez verificado dicho lapso, mediante realización de computo se pudo observar que al mismo le restaba por cumplir de su sanción solo un (01) mes y Veintiséis (26) días, lapso este por el cual se le impuso la sanción contenida en el articulo 626 de nuestra ley especial, consistente en Reglas de Conductas, con las obligaciones de: Continuar estudiando Informática en la fundación NHOVEL y/o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante este Tribunal; estar en su domicilio y no salir después de las 7:00 de la noche y por último la obligación de presentarse ante este Tribunal con una periodicidad de tiempo de cada quince (15) días.
Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones de no salir después de las 7:00 de la noche, se observa que en las actas no existe constancia alguna que se demuestre que el adolescente incumplió con esa obligación, por tal motivo de declara cesada la misma, al igual que la obligación de presentarse ante este Tribunal con una periodicidad de tiempo de cada quince (15) días, en virtud que el adolescente dio cabal cumplimiento a esta obligación tal como puede observarse de las actuaciones que cursan a los folios 184, 186, 189 y 190, de la segunda pieza del expediente, de fechas 22-11-07; 10-12-07; 11-01-08 y 21-01-08, respectivamente, por lo tanto se declara cumplida esta obligación al igual que la anteriormente señalada como lo es la de no salir después de las 07:00 horas de su hogar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literales a y h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la obligación de Continuar estudiando Informática en la fundación NHOVEL y/o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante este Tribunal, podemos observar que este adolescente nunca le dio cumplimiento a esta obligación, ya que no cursa en autos justificativo alguno que indique lo contrario, por tal motivo, habiendo superado el tiempo que nos prevé o señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cito: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe el incumplimiento”. Se desprende de los autos, que si bien es cierto en fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal, mediante decisión al momento de revisarle la medida de Privación de Libertad a este adolescente, le impuso esta obligación en estudio, no es menos cierto que este adolescente, hoy joven adulto nunca le dio inicio a esta obligación, por lo tanto el joven adulto tiene un incumplimiento rotundo de esta obligación, ya que nunca consignó constancia alguna que acreditara que en algún momento se encontraba cumpliendo con las mismas; obligaciones estas que fueron impuestas como compromisos de hacer, es por ello, que si analizamos el contenido del articulo 616 de nuestra ley especial, lo procedente es decretar la prescripción de esta obligación, ya que ha trascurrido un lapso de tiempo suficiente para que proceda esta figura jurídica, tomando en cuenta el supuesto que establece que la prescripción comenzará a contarse desde el momento en el cual se demuestre el incumplimiento de la sanción, y habiendo sido sancionado el adolescente a cumplir esta obligación solo por el lapso de Un (01) mes y Veintiséis (26) días, existe tiempo suficiente para decretar la prescripción ya que toda sanción prescribirá en un lapso igual al impuesto para su cumplimiento mas la mitad del mismo, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que se inició el incumplimiento de las sanciones, hasta el día de hoy, en donde ha transcurrido un lapso de tiempo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días, lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción, en consecuencia la cesación y la Libertad Plena del hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE, HOY JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO JOVEN ADULTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en lo que respecta a la obligación de Continuar estudiando Informática en la fundación NHOVEL y/o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante este Tribunal y la cesación de las obligaciones de Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal de Ejecución; y no salir después de las 7:00 de la noche, decreta su cesación por cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el literal “h” del artículo 647 de nuestra ley especial. Así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación librada en contra del joven adulto Joel José Tineo Arayan. Así se decide. Notifíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,


Abg. Jean Carlos Quintero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. Jean Carlos Quintero



Asunto N° OP01-P-2006-004001