Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 03 de abril de 2009
198° y 150°
Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la sanción impuesta a la adolescente, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses y así mismo se observa lo siguiente: 1.-En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente antes mencionado, imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, (F-175 al 196) segunda pieza del expediente. 2.- En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, mediante el cual se le impuso al adolescente del tiempo que llevaba de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, así como el tiempo que le restaba por cumplir, y que sucesivamente que le fuera sustituida dicha sanción o cumplida la pena en su totalidad , el mismo debería iniciar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de un (01) año. (F-213 al 215), segunda pieza del expediente. 3.- En fecha 21 de mayo del 2007, fue impuesto el adolescente del correspondiente auto de ejecución, tal como puede evidenciarse del acta que riela inserta a los folios 228 al 229, segunda pieza del expediente. 4.-Riela inserta a los folios 59 al 652 de la tercera pieza de la presente causa, acta levantada en teste tribunal mediante la cual se procedió a revisarle la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo el sancionado de autos, procediendo en ese momento este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a sustituirle la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, imponiendo esa oportunidad, la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Cuatro (4) meses y doce (12) días, tiempo este que le restaba por cumplir de la Privación de Libertad; debiendo el adolescente cumplir con las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; obligación de Trabajar y continuar con la Misión Robinson; una vez culminado este tiempo de sanción darle inicio a la de Libertad Asistida, y de esta forma dar cumplimiento a la sanción que primariamente fue impuesta por el Tribunal Sentenciador. Ahora bien se desprende de los autos que el referido adolescente desde la fecha en la cual fui sustituida la sanción de Privación de Libertad por la Imposición de Reglas de Conducta, lo cual ocurrió en fecha 20 de Mayo del 2008, el hoy joven adulto no ha cumplido con las obligaciones impuestas. Visto que en fecha 20 de mayo de 2008, fue sustituida la medida de Privación de Libertad por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, y hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo de un lapso de tiempo de Diez (10) Meses y Catorce (14) Días, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, impuestas por el lapso de Cuatro (04) meses y Doce (12) días, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que se sustituyó la sanción con el lapso impuesto para cumplirla, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la misma, en consecuencia la cesación de la Reglas de Conducta. Ahora bien, en virtud que nos encontramos con una sentencia en la cual se impusieron obligaciones de manera sucesiva, lo que es igual, al terminar la Primera, se daría de inmediato inicio a la segunda, es por lo que considera este decidor que a partir de la presente fecha el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, deberá iniciar la sanción de Libertad Asistida, para la cual el adolescente se someterá a la Orientación, Vigilancia y Supervisión del Psicólogo y Psiquiatra adscritos al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Díaz de este estado, quienes deberán remitir bimensualmente informe detallado de las resultas de las evaluaciones realizadas al joven Adulto. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha el joven adulto de marras deberá dar inicio a la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de un (01) año, en donde se someterá a la Orientación, Vigilancia y Supervisión del Psicólogo y Psiquiatra adscritos al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Díaz de este estado, quienes deberán remitir bimensualmente informe detallado de las resultas de las evaluaciones realizadas al joven Adulto. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
JAC.-
Asunto N° OP01-P-2006-004108
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