REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000026
ASUNTO : OP01-D-2009-000026
AUTO DE EJECUCION
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de Abril de 2009, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa ejercida por el Dr. Pedro González Villarroel, Defensor Público Penal N° 01 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, consistente en: 1) Retomar los estudios, los cuales quedaron en suspenso en Séptimo Grado de Educación Básica; 2) Recibir terapias psicopedagógicas y psicoeducativas, tal como lo recomienda el informe psiquiátrico y habida cuenta del compromiso familiar, por parte del ciudadano OMITIDO (hermano materno) esta regla de conducta va a desarrollarse o cumplirse bajo atención privada; 3) Prohibición de Ausentarse del Estado y del país sin la previa autorización del Tribunal ; 4) Mientras no retome la actividad escolar deberá continuar sus labores como ayudante en el Taller de latonería del hermano materno ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 5) Mantener en lo posible distancia y no acercamiento con los la víctima y sus familiares. Y 6) Participar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio. SEGUNDO: Igualmente se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, con la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscrito al Centro de Atención Comunitaria La Asunción, Municipio Arísmendi de este estado, quienes determinarán conforme a sus máximas de experiencias la periodicidad con que este adolescente deberá comparecer ante esos departamentos; por lo cual se ordena oficiar a estos profesionales, informándoles sobre la decisión dictada y al mismo tiempo exhortarles que deberán informar y remitir mensualmente acerca de la asistencia y bimensualmente informe de evolución. TERCERO: Finalmente se impone al adolescente la sanción de SERVIICOS COMUNITARIOS, por el lapso de SEIS (06) MESES, el cual se encuentra pautado en el artículo 625 “Ejusdem”, sanción esta mediante la cual el adolescente prestar su labor comunitaria por ante la Dirección de Defensa y Protección Ciudadana ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en tanto que el referido adolescente deberán realizar tareas de interés general para la comunidad de forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, ó en días hábiles siempre que no perjudique la asistencia a la escuela o jornada de trabajo, sanción que debe cumplir una vez por semana con una duración de cuatro horas máximo semanal, en tanto que el director de esta Institución, deberá informar a este despacho mensualmente la asistencia del adolescente ante esa institución; para lo cual es de acotar que estas obligaciones se imponen para ser cumplidas simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítense al adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, junto o a su defensa para el día, JUEVES TREINTA (30) de ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009) a las 09:30 horas y minutos de la mañana, a fin de imponerlos del presente auto. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Jean Carlos Quintero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Jean Carlos Quintero.
11:44 AM