Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000096
ASUNTO : OP01-D-2009-000096

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PÚBLICA N° 01: DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,,
SECRETARIO DE SALA : ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo Cinco (05) de Abril del año 2009, siendo las Cuatro y treinta y nueve horas y minutos de la tarde (04:39 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano FELIPE ROMERO, estando presente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Bolívar, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de edad 16 años, quien no recuerda el numero de documento de identidad, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en La Urbanización OMITIDO, vereda N° XX, casa de color Azul, cerca de el cementerio, sector OMITIDO, Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano, hijo de los ciudadanos OMITIDOS. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pone a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificado, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao, cuando los mismos se encontraban en un punto de control frente a la sede de la Policía o de dicho organismo policial, ubicado en el vía nacional, bajando el puente de la restinga, hacia la población de boca del río, detuvieron a un vehiculo Marca Nissan, modelo Sentra Clásico, y efectuaron el registro del vehiculo, así como de las personas que se encontraban en el interior del mismo, entre ellos al adolescente de marras, a quien le fue encontrado en el bolsillo, del pantalón tipo bermuda que viste, cinco (05) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, que resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), con peso neto, veintidós gramos con cuatrocientos diez miligramos (22,410grs); dicho registro se hizo en presencia, del conducto del vehiculo, así como de otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos, en virtud de ese hallazgo se le practico Experticia Toxicológica al adolescente, éste arrojó resultados positivos, tanto en el consumo de la marihuana como en su manipulación. De las actas consignadas, esta representante del Ministerio Publico considera que si bien no estamos en presencia de ningún ilícito penal, y aun cuando el excedente es de dos gramos con trescientos sesenta miligramos, en el presente caso estamos en presencia de un adolescente CONSUMIDOR de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, , por lo que en consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, así como la declinatoria de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba el tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem, no considerando la realización de las evaluaciones pertinentes, establecidas en el ya mencionado artículo. Finalmente, considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, QUIEN EXPUSO: “En virtud de los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia y en consecuencia se decrete la Libertad de mi representado. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se interrogó a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el artículo 70 “ejusdem”, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes a quienes se les presume la comisión de un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el deber que tiene el Estado y la Sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Así, es un deber de este decisor garantizar, la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo prevé el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional; en tal sentido debe procurarse de forma rápida y expedita, la solución de esta problemática ante la autoridad competente. SEGUNDO: De lo anterior, se considera en el presente caso, debe aplicarse una Medida de Protección, la cual se encuentra referida en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde los Consejos de Protección son los organismos administrativos, competentes para dictar estas medidas, para un adolescente incurso en la problemática del consumo, así el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, reserva exclusivamente el conocimiento de este asunto, a estos Organismos Administrativos. De tal manera que, con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, resultó ser consumidor de marihuana, tal como consta en la Experticia Toxicológica N° 073-014 de esta misma fecha, la cual determinó en la muestra de orina, así como el producto de raspado de dedos, resultados positivos, (Destacado nuestro), y a pesar de que la Droga incautada, se excede en dos gramos, con trescientos sesenta miligramos, (2,360grs), es de hacer notar, que como lo establece el artículo 34 de la Ley especial de drogas, contempla que el Juez a través de las máximas de experiencias de los expertos en la materia, determinará, lo que pueda ser considerado como una dosis personal, en este punto, debe sopesarse bajo las reglas del debido proceso, que siendo el Ministerio Público, el titular de la acción penal, lo cual bajo la oficialidad que se le atribuye, no puede en un proceso garantista la actividad Jurisdiccional, exceder o sobrepasar el alcance, de lo que este requiera, en representación del estado, con respecto a la investigación, persecución y castigo de aquellas personas, a quienes se les presume un delito. Así las cosas la Fiscal del Ministerio Público, indica en su motiva que el excedente de la dosis estipulada en la Ley especial de drogas, es solo de dos gramos son trescientos sesenta miligramos, y habida cuenta también, de la primariedad en eventos penales, del adolescente de autos, tal como consta en el Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el N° 621, de esta misma fecha; así mismo existe reiteradas Jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Penal, la cual refiere que los operadores de Justicia al momento de examinar, situaciones de hecho, en la que se presume la comisión de un delito, estipulado en al Ley de Droga y específicamente en el limbo entre el consumo y la posesión, deben considerarse todas las circunstancias que rodean el mismo, así las cosas la droga fue hallada, sin elementos alrededor de ellas que pudieran considerar, que la misma es con fines distintos al del consumo, y repito en virtud de que el excedente es irrisorio con respecto, al tope máximo dado en la ley, y a lo requerido por la Fiscalia, se considera ajustado y proporcional en Derecho, considera el adolescente presentado como Consumidor. Esta circunstancia, requiere la atención especializada y pertinente a la problemática individual de éste adolescente, con el objeto de que él mismo supere la dependencia que posee de esta sustancia. De lo antes expuesto, es necesario remitir en forma original las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Marcano y este, decretará a su favor la Medida de Protección idónea. Corolario de lo anterior, el Consejo de Protección una vez recibida las actas que integran este expediente, ordenará la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la inclusión de éste adolescente, en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, inclusión efectuada de acuerdo al literal d del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASI SE DECIDE. CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente. QUINTO: Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de ELIMINAR LAS RESEÑAS POLICIALES que como consecuencia del presente procedimiento se hayan creado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión interlocutoria, ha quedado expresada precedentemente; por ello solo a los efectos estadísticos del Sistema de Gestión y Documentación “JURIS 2000”, se sentará sin documento asociado la minuta en el campo Resoluciones. Siendo las 05:19 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. ASI SE DECIDE.-.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


4:37 PM