Tribunal Penal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000095
ASUNTO : OP01-D-2009-000095

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PÚBLICA N° 01: DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL
LA ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA,
SECRETARIO DE SALA : ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo Cinco (02) de Abril del año 2009, siendo las Doce y Cincuenta horas y minutos de la tarde (12:50 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano NESTOR HERRERA, estando presente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltera, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año de Bachillerato, residenciada en Calle Principal OMITIDO, casa s/n, de color Rosada, aproximadamente a cuatro casas del Bar OMITIDO, el Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Teléfono XXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal a la adolescente ya identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue detenida por funcionarios adscritos a la comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la Tarde del día de ayer, en virtud de la denuncia formulada en esa misma fecha, por la ciudadana Mileida del Carmen de Ruiz, mediante la cual indico en su entrevista que momentos en los cuales venia de hacer mercado, en compañía sus hijos, la referida adolescente empezó a decirle, palabras obscenas, para la cual la ciudadana victima en el presente caso, le manifestó que le tenia que pagar sus patos y cadenas, momento en el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le fue encima y mordiéndola en el dedo medio de la mano izquierda, tal como se evidencia en constancia médica, suscrita por el Dr. Ricardo Ostilla, médico Cirujano, adscrito al Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas” de salamanca, posteriormente comenzó a lanzarle piedras, logrando dar alcance a la víctima en el presente caso, de lo cual también se evidencia en la constancia médica anteriormente descrita. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse a la victima. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendida, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se interrogó a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “YO IBA SUBIENDO PARA MI CASA, CUANDO LILEUIDA IBA SUBIENDO PARA SU CASA CON LAS DOS HIJAS Y ME DIJO QUE LE BUSCARA SUS PATOS, Y YO LE DIJE QUE NO TENIA PATOS, Y ENTONCES COMENZÓ A INSULTARME Y ENTONCES DEPUES YO SEGUI PARA MI CASA Y ELLA ME COMENZO A LLAMAR LADRONA, YO ME DEVOLVI Y COMENZO LA DISCUSIÓN, PERO ELLA COMENZO PRIMERO, PORQUE ME AGARRO POR EL CUALLO, VINE Y LA MORDI, PARA QUE ME SOLTAR PORQUE ME ESTABA AHORCANDO Y ENTONCES FUE CUANDO LE LANZE PIEDRAS, DESPUES VINO EL ESPOSO DE ELLA Y ME AMENAZO QUE ME IBA A DAR UN TIRO CON UN CHOPO, Y Y ELLA LE DIJO QUE4 SE LOO DEJARA A ELLA QUE ELLA MISMA ME LO IBA HACER, ESO FUE DELANTE DE MIS AMIGOS, ROSME LUIS Y JOSE Y ELLA SE FUR, ME DIJO QUE ME IBA A DENUNCIAR Y DESPUES FUE CUANDO LLEGO LA PATRULLA Y ELLA DIJO ESA ES, Y ME LLEVO LA PATRULLA Y ME DEJARON PRESA, Y ME DIO GOLPES EN EL CUELLO Y ESO ME DUELE, MI TIA MARTHA ESTABA PRESENTE CUANDO LA SEÑORA COMENZO A DARME LOS GOLPES.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, QUIEN EXPUSO: “En virtud de los hechos narrados por mi defendida, y en oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia. Es todo. Seguidamente, oídas las partes y revisada como han sido las actas presentadas por el Ministerio Público, antes de emitir el respectivo pronunciamiento, observa: Del contenido de la denuncia adminiculado, con la declaración depuesta por la adolescente, y la constancia médica, suscrita por el profesional de la Medicina Dr. Ricardo Ostilla (Médico Cirujano) credencial N° 73843, donde se certifica que efectivamente la víctima de autos, ciudadana Mileida del Carmen Guerra de Ruiz, plenamente identificada, sufrió lesiones personales, consistentes las mismas en: “Herida en Piel de Tercer dedo de mano izquierda, en la frente y herida en región toráxica”, se evidencia la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que el supuesto de hecho de esta norma solo requiere, asistencia medica para la persona ofendida, por un tiempo menor de diez (10) días, y si bien es cierto, no consta a este momento de la investigación la certificación forense, de la constancia medica antes mencionada, es de hacer notar que el galeno antes mencionado y quien atendiera a la víctima, no recomendó en sus observaciones, que esta debe tener reposo o incapacidad, para ocuparse de sus labores habituales, lo cual hace presumir a esta decisora, que las heridas o lesiones evidenciadas, no amerita tratamiento médico especial, y suspensión de sus labores, por un tiempo superior a diez (10) días. De allí pues, que la solicitud de proseguir la investigación por la vía ordinaria, se considera acertada, toda vez que se requiere entrevistar a las otras personas, que allí se encontraban tal como lo refiere la denunciante y la misma adolescente imputada y así mismo, la realización del informe médico forense, a ésta adolescente, toda vez que ella refiere haber sido objeto de lesiones por parte de la víctima y en este particular de conformidad con el artículo 91 de nuestra ley especial, se exhorta al Ministerio Público, la tramitación pertinente, en relación a esta circunstancia. Por último, la medida cautelar solicitada por la Vindicata Púiblica de autos, vistas las circunstancias que rodean al caso y la forma de cómo ocurrieron los hechos, hace necesario determinar, que la medida referida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la acorde al caso que nos ocupa, a razón de que trátese de una adolescente primaria, estudiante, que reside con su familia y en todo caso lo pretende la cautela referida, es evitar que las partes sigan en conflicto, y puedan desencadenarse situaciones graves con respecto a lo ya sucedido y más aun cuando de conformidad con el articulo 564 de nuestra ley especial, los hechos a investigar pueden merecerle una formula de solución anticipada como lo es la conciliación. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica la presunta comisión del delito de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda la practica de Evaluaciones Psico-Sociales, las cuales se Ordenan de la siguiente manera la Evaluación Social deberá ser practicada por el Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el MARTES SIETE (07) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, y la evaluación Psicológica, por ante el Psicólogo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Hospital Central de Porlamar, Dr. Luís Ortega de Porlamar, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la copia certificada de la presente acta, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con atención a la Oficina de Protección a la Víctima, todo ello a los fines de que se apertura la investigación correspondiente al caso, en virtud de lo manifestado en este acto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: En este acto se le exhorta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ordenar la práctica de la Medicatura Forense al referido adolescente, en virtud de las lesiones de las cuales el mismo manifestó ser víctima. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión interlocutoria, ha quedado expresada precedentemente; por ello solo a los efectos estadísticos del Sistema de Gestión y Documentación “JURIS 2000”, se sentará sin documento asociado la minuta en el campo Resoluciones. ASI SE DECIDE.- Siendo la 01:37 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


DR. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


IDENTIDAD OMITIDA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:48 PM