Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 06 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000045
ASUNTO : OP01-D-2008-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, de oficio Estudiante, actualmente residenciado en la XXXXXXXXXXXXXX, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, defensora público penal Nº 02 de esta Sección de Adolescentes.

VICTIMA: Crismar Del Valle Ramos Marín, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.054.272.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de Abril de 2009, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 02 de Abril del año 2.009, a las 11:03 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 06-03-09; con motivo a los siguientes hechos, siendo aproximadamente las 5:00pm, del día 28-02-2009, cuando el referido adolescente, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Carlos Caraballo Campos, estando manifiestamente armados, se introdujeron en un local comercial de nombre PC Celular GSM C.A.; ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y mediante amenazas contra la vida, sometieron a los allí presentes despojándolos de dos computadoras portátiles, dándose a la fuga, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales, quienes lograron recuperar las computadoras y el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 22 al 26 del presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “ME QUIERO DISCULPAR CON LA SEÑORA, QUE ME PERDONE CON LO PASADO, YO QUIERO SEGUIR CON LOS DEPORTES, CUMPLIR MI SUEÑO DE IR A UNA OLIMPIADA Y CONTINUAR ESTUDIANDO, YO ESTOY ARREPENTIDO Y ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA, del adolescente imputado, este manifiesta: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se aplique la aplicación de procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga las sanciones solicitadas en esta audiencia por la vindicta pública, tomando en cuenta la proporcionalidad para el momento de imponer la presente sanción, así como que el adolescente es primario, es atleta regional y sub-campeón nacional, es estudiante y cuanta con una familia que lo apoya y lo ayudara a superar este problemas, y tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem. Es todo”. Con vista a la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de hechos que responsablemente ha manifestado el adolescente hoy acusado, a lo cual se ha adherido la defensa, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 583 de las Ley Especial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, procede a imponer la sanción en esta misma audiencia y obviar el debate probatorio, tomando en cuenta que en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación y tomando que aun cuando en el momento de la Fiscal del Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, solicito la sanción Privativa de Libertad, posteriormente en el acto de Audiencia Preliminar, momento en el cual presento de manera formal la acusación en el presente caso, esta representante Fiscal tomando en cuenta de la revisión de los exámenes de trabajo social, practicado por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, se pudo verificar que el adolescente es campeón Regional y Sub-campeón nacional, en este caso en particular es un adolescente que no tiene ingresos policiales, y que actuó con un ciudadano mayor de edad, motivo por el cual se considera prudente solicitar en este caso, la imposición de Sanciones en Libertad, lo cual se converso con la víctima en el presente caso, aquí presente y esta de acuerdo con esta modificación, solo con la advertencia de que no se acercara a ellos, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia y que tome en consideración a la hora de imponer la sanción. En estos casos. ”El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” pero tomando en cuenta que estamos frente aun adolescente, que actualmente se encuentra estudiando, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se le imponga sanciones en Libertad, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. y lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES consistente en obligaciones de hacer entre otras: a.- Continuar estudiando y preparándose en el deporte que aparece relacionado en autos, demostrando ello cada dos (02) meses por ante el Tribunal de Ejecución que ha de vigilar el cumplimiento de esta sanción. b.- la Prohibición de acercarse a las victimas del presente hecho, no por si, no por intermediarios. C.- No ausentarse del Estado sin el debido permiso del Tribunal de Ejecución y d.- cualquier otra obligación que le imponga el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de 2.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, teniendo como obligación la de recibir control y orientación por parte de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que indiquen estos profesionales, haciendo la correspondiente rebaja que establece el legislador, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito en el acto de Audiencia Preliminar, un cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, para lo cual solcito en su defecto que se le aplicara sanciones en Libertad, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, así como la Convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos.” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual se sanciona a el Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 526, de la LOPNNA, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente libre de apremio y coacción. Y ASÍ SE DECLARA, TERCERO: en consecuencia, este tribunal aplicando las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de enseguida a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos: Se le impone las sanciones de 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES consistente en obligaciones de hacer entre otras: a.- Continuar estudiando y preparándose en el deporte que aparece relacionado en autos, demostrando ello cada dos (02) meses por ante el Tribunal de Ejecución que ha de vigilar el cumplimiento de esta sanción. b.- la Prohibición de acercarse a las victimas del presente hecho, no por si, no por intermediarios. C.- No ausentarse del Estado sin el debido permiso del Tribunal de Ejecución y d.- cualquier otra obligación que le imponga el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de 2.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, teniendo como obligación la de recibir control y orientación por parte de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que indiquen estos profesionales, por encontrarlo culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el admitió. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 01 de Marzo del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Arresto Domiciliario. Se ordeno la Libertad del adolescente, en el acto de Audiencia Preliminar. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TERMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

CUDG/