REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes

La Asunción, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000126
ASUNTO : OP01-D-2009-000126

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Recibido como ha sido en esta misma fecha, escrito interpuesto por la Defensora Pública Nº 01 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. Geisha Camacaro, en representación del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el número OP01-D-2009-000126, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2009, consistente en Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, por una menos gravosa como la contenida en el artículo 582, motivando su solicitud en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada, previamente observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 22 de Abril de 2009, en virtud de detención policial practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector El Cardón, Municipio Autónomo Antolín del Campo, se trasladaron hasta la zona llamada La Rinconada, en virtud de llamada radiofónica que les fuere efectuada, ya que a un ciudadano lo habían despojado de su vehículo, siendo que en el momento en que procedían a trasladarse hasta dicho sector, lograron avistar un vehículo con las mismas aportadas por la víctima como propias del vehículo del cual fuere despojado momentos antes, desplazándose por la Vía Principal de El Cardón, logrando interceptarlo, bajándose los ciudadanos que se encontraban abordando el vehículo en cuestión, emprendiendo veloz huída por un terreno baldío, quitándose la ropa y lanzándose al agua, lográndose posteriormente su detención y la incautación de la ropa que los mismos vestían, así como el bolso tipo morral que los mismos portaban. Importante sería acotar que de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la declaración de la víctima, ciudadano Mario Eduardo Pérez, quien manifestó las circunstancias en las que fue despojado de su vehículo, así como de dos testigos, quienes presenciaron el momento en que el vehículo se detuvo, saliendo el conductor, quien manifestaba que lo estaban atracando, luego de lo cual la persona que estaba de copiloto se pasó al puesto del piloto, poniendo el vehículo en marcha.

SEGUNDO: En esa misma fecha, 22 de los corrientes, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, donde decretó contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, el adolescente antes mencionado indicó que su residencia se encuentra en La Urbanización OMITIDO, Calle Nº XX, Casa Nº XX de color verde, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Igualmente señaló el adolescente que se encontraba estudiando actualmente Cuarto año de Humanidades en el Liceo Virgen del Valle.

TERCERO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.

CUARTO: Asimismo, y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”. (Comillas nuestras). Por otra parte, las reglas de la Administración de Justicia para Menores de edad, Reglas de Beijing N° 13-1, se contempla la preferencia de adoptar otras medidas sustitutorias a la privación de libertad, como la entrega a la familia, a una institución, etc.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente, de las cuales debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, aunado a que el adolescente ha manifestado ser estudiante de Cuarto año de Humanidades en el Liceo Virgen del Valle y al factores de protección que implica el vivir nuevamente con su madre, teniendo ésta la posibilidad y certeza de abonar a la vida ciudadana de este adolescente, contención, límites y valores, sin duda hacen estimar que el mismo requiere una mínima intervención judicial desde esta fase, toda vez que asegura la comparecencia a los demás actos del proceso. Igualmente, no existe peligro de fuga, ya que hasta la presente fecha, sólo está presente la condición de la sanción que pudiera llegar a imponerse y en este punto recordemos que la misma es excepcional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo de la misma manera esta Juzgadora, respetuosa y vigilante de la garantía que establece el artículo 540 ejusdem, la cual establece que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto haya sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndosele en consecuencia la sanción correspondiente, permitiéndose así la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal, a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, aquellas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas. De tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en consonancia con el interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de los derechos y en este caso en particular trátese de un adolescente con contención familiar, tal como consta de autos, arraigo en este estado, sin conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad. Como consecuencia de ello, la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, Detención a Los Fines de Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia, fue dictada por esta Juzgadora, fundamentándolo no solo en la magnitud del delito presentado por la vindicta pública de autos, toda vez que ello solo no basta, se requiere también el examen de las otras condiciones antes mencionadas, habiéndose tomado en cuenta igualmente a los fines de la toma de dicha decisión, la evidente falta de contención por parte de los padres del adolescente Nicolás Salvador Caraballo, ya que el mismo manifestó en su declaración rendida ante este Tribunal, no tener una buena relación con su padre y no contar con él, así como la negativa de hacer del conocimiento de su madre los hechos objeto del presente proceso, al encontrarse la misma recién operada.

Debe acotarse por otra parte, que si bien es cierto, en nuestro Derecho Penal Juvenil, la Privación de Libertad tanto en fase de investigación, como para la determinación de una sanción definitiva, es excepcional o de última razón, conforme lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es cierto también que, el artículo 539 “Ejusdem”, contempla que la proporcionalidad debe atribuírsele a las sanciones; no obstante se debe interpretar de forma analógica a las medidas cautelares y así mismo el legislador Penal Juvenil fue claro y certero, en determinar en el artículo 559 “Ejusdem”, que la detención sólo podrá darse, si no hay otra forma posible para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, allí pues da al juez decisor, la facultad de determinar una proporcionalidad tácita que adminiculada con la magnitud del delito presentado y las condiciones que da el Código Adjetivo Penal, se intuya o determine el peligro de fuga o “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 251 “ibidem”, el cual contempla varias causales que son independientes la una de la otra, vale decir, no concurren para su aplicación.

Bajo este orden de ideas, el legislador penal juvenil en consonancia con estas circunstancias determinó en su artículo 628 parágrafo segundo, la proporcionalidad que el Juez debe medir en aquellos delitos, donde si está estipulada como posible sanción la Privación de Libertad, así las cosas en el literal “a” de dicho dispositivo, encontramos al ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de allí que en principio no ha sido desmedida o desproporcionada, la medida cautelar iniciada hasta este momento; sin embargo, no puede darse de forma automática, por ello es excepcional y en este punto y como se indicara antes, se debe en consecuencia analizar todas las circunstancias que rodean al acusado y máxime siendo adolescente, recordemos que es un derecho penal mínimo, lo cual abarca la mínima expresión de sanciones o cautelas restrictivas de libertad. Por ello, vistas las circunstancias que actualmente rodean su entorno familiar, social y educativo, hace necesario el examen de la medida cautelar de referencia, que bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, devienen la declaratoria CON LUGAR, de lo solicitado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando el adolescente consciente, a través de la exhortación efectuada por este Tribunal respecto a lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y habiéndose presentado ante este Tribunal las Constancias de Residencia correspondientes al adolescente y a su madre, en las que se deja constancia que residen en LA CALLE 1, UBANIZACIÓN LOS VELEROS, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SIMÓN BOLIVAR DEL MUINICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada a una menos gravosa como lo son PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS, conforme lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR ANTES REFERIDA POR PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS, conforme lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se decreta la Libertad del adolescente Nicolás Salvador Caraballo. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Trasládese a la adolescente a los fines de imponerla de la decisión. Diarícese.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
12:01 PM