Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000043
ASUNTO : OP01-D-2009-000043
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dras. ZARIBEL CHOLLETTT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 de esta sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de Marzo de 2.009, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 25 de Marzo del año 2.009, a las 11:45 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 26 de Febrero del año 2.009; en horas de la noche del día 24 de Febrero del año 2009, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neo-espartano de Policía (INEPOL), ya que momentos antes en compañía de varios ciudadanos no identificados, en virtud que no lograron ser detenidos, estando en la avenida cuatro de mayo frente a la estación de servicio BP, utilizando armas blancas intentaron despojar a ciudadana YESENIA DEL VALLE VILLARROEL VELIZ, de sus pertenencias, no logrando su cometido toda vez que el ciudadano YOVANNIS RAFAEL GIL MOREY, intervino evitando la consumación del hecho punible, siendo lesionado por el adolescente durante la acción.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 39 al 43 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO ESTOY ARREPENTIDO DE LOS HECHOS QUE PASO. ES TODO”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor del adolescente imputado, este manifiesta " Vista la Admisión de Hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, que rige la materia en relación con el artículo 376 del código Orgánico procesal Penal, la defensa solicita que se imponga de manera inmediata la sanción, y en segundo lugar en virtud de que las sanciones deben cumplirse en régimen de libertad, sea revisada la sanción que actualmente presenta mi representado y revocada la misma y en termino expresado por la Ley se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines de la imposición de la presente sanción. Es Todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ….” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone de manera simultanea las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 624,626 y 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) El Adolescente deberá Trabajar o cursar Estudios y probarlo ante el Tribunal de Ejecución cada Dos (02) Meses; 2) No Ausentarse del estado o del País, sin autorización del Tribunal; 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de ejecución. En cuanto a la Libertad Asistida deberá cumplir con la obligación de someterse a Supervisión y Asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección adolescente, con la periocidad que señalen estos profesionales. Y así se decide.

TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción las previstas en los Literales B y D del artículo 620 de la Ley Especial, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo para cada una de las sanciones.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales A y B del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es así como se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 624,626 y 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) El Adolescente deberá Trabajar o cursar Estudios y probarlo ante el Tribunal de Ejecución cada Dos (02) Meses; 2) No Ausentarse del estado o del País, sin autorización del Tribunal; 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de ejecución. En cuanto a la Libertad Asistida deberá cumplir con la obligación de someterse a Supervisión y Asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección adolescente, con la periocidad que señalen estos profesionales. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima y Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la Admisión de los Hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 624,626 y 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) El Adolescente deberá Trabajar o cursar Estudios y probarlo ante el Tribunal de Ejecución cada Dos (02) Meses; 2) No Ausentarse del estado o del País, sin autorización del Tribunal; 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de ejecución. En cuanto a la Libertad Asistida deberá cumplir con la obligación de someterse a Supervisión y Asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección adolescente, con la periocidad que señalen estos profesionales. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIATEMPORAL


Dra. VIOLETA RODRIGUEZ