Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001847
ASUNTO : OP01-P-2007-001847
Revisada como ha sido las presentes actuaciones contentivas del presente asunto N° OP01-P-2007-001847, seguida en contra del ciudadano: SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.360.875, por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir, Observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 19 de febrero de 2004, funcionarios de la Brigada Especial del Instituto Neo espartano de Policía practicaron la detención del ciudadano que se identificó como SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, en el callejón Los Pinos, luego de que le arrebatara la cadena de oro, a la ciudadana Enriqueta del Carmen Cova, en la calle Rómulo Betancourt, adyacente al Banco Caribe de Pampatar.
En virtud a los hechos descritos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó al ciudadano SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, ya identificado, por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2004. En dicha oportunidad el referido tribunal acordó a favor de la imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, con base los artículo 257 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Ministerio Público, presentó acto conclusivo consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
Realizados los tramites procesales, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se llevó a cabo debido a la incomparecencia del acusado, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó una orden de aprehensión en contra del acusado SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, en fecha 08 de julio de 2004, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de septiembre de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9096, informó al Tribunal de Control que el acusado SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, se encontraba detenido en la Base Operacional N° 01 de Inepol, en virtud de la orden de detención librada.
En fecha siete (07) de mayo de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial penal, en donde el acusado indicó que “NUNCA HABIA ESTADO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL PROBLEMA QUE HE TENIDO ES EN LA CIUDAD DE CUMANA, Y YO INCUMPLÍ FUE UNAS PRESENTACIONES PERO EN CUMANA, PERO YO NO CONOZCO AQUÍ EN NUEVA ESPARTA”. Y el juez ordenó de inmediato el pase a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 02 de este estado, se le dio la tramitación legal correspondiente.
En fecha 13 de marzo de dos mil nueve (2009), se levantó acta mediante la cual, se ordenó diferir el acto del juicio oral fijado para la fecha establecida y el acusado manifestó que él no era la misma persona que presentaron por cuanto nunca había estado de transito en la Isla de Margarita, y que se quería someter a cualquier prueba para demostrar que su inocencia. Por lo que el tribunal acordó celebrar una audiencia especial a los fines de practicar una prueba dactiloscópica y grafotécnica, para lo cual se solicitó la presencia de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 20 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial, a los fines de lograr la verdadera identidad del acusado, y así esclarecer su la persona contra quien se efectuó la imputación fiscal, en el acto de la audiencia de presentación en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, es la misma persona que se encuentra detenida que se ha identificado como SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, y presentes las partes y el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LIOC. NELSON JOSE ZABALA, le practicó pruebas de certeza al acusado como fue la prueba dactilares y el mismo determinó que las impresiones dactilares comprometidas en el folio N° 11 del Acta de Audiencia de presentación y las muestras tomadas al ciudadano SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.875, DIFIEREN, en cuando a TIPOS, SU TIPOS Y CADA UNO DE SUS ELEMENTOS CARACTERISTICOS, por lo que se deduce que NO SON LA MISMA PERSONA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente el imputado que se identificó como SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, en contra de quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, inició averiguación penal, por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que en curso del presente proceso sobrevino una causal de sobreseimiento, por cuanto quedó establecido que el acusado que actualmente se encuentra detenido, NO ES LA MISMA PERSONA QUE FUE PRESENTADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), por cuanto si bien es cierto que al sujeto que detienen con ocasión a los hechos ocurridos en día 19 de febrero de 2004, se identificó con el nombre de SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, y le fue otorgada una medida cautelar que luego fue revocada por el incumplimiento de las obligaciones, y que con motivo de la aprehensión, detiene a otra persona que tiene por identidad SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, y que el mismo indicó que no había estado en la Isla de Margarita, y que su problema lo había tenido en la ciudad de Cumaná, considera esta juzgadora que la persona que fue presentada el fecha 19 de febrero de 2004, con motivo del inicio del presente proceso, suplantó la identidad de SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL y que ello dio motivo a que posteriormente fuera aprehendido en razón a una orden de captura que fue decretada en contra de la persona que se identificó con el nombre de SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, ello se infiere a que de la experticia dactiloscópica practicada, siendo esta una prueba de certeza, se determinó que efectivamente la persona detenida el ciudadano SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, no es la misma persona que resultó detenida en fecha 19 de febrero de 2004, es por que considera esta juzgadora que los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2004, en el Callejón Los Pinos, en perjuiciod e la ciudadana Enriqueta del Carmen Cova, con motivo de haberle arrebatado su cadena, no se le pueden atribuir al ciudadano SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, por lo que se conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto, en relación con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SIXTO RAMON ZACARIA CARVAJAL, ya identificado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado SIXTO RAMON ZACARIAS CARVAJAL, por cuanto los hechos objeto del presente proceso, NO SE LE PUEDEN ATRIBUIR, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar, y en consecuencia se acuerda remitir la correspondiente comunicación a la ofician del alguacilazgo, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. LUISANDRA CAZORLA
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