Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000026
ASUNTO : OP01-O-2008-000026


En fecha 07 de enero de dos mil nueve (2009), se recibieron el presente asunto OP01-O-2008-000026, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del la Oficina del Alguacilazgo en virtud del auto dictado en fecha 15 de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO, en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Y ORDENÓ REMITOR LAS ACTUACIONES A LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conociera un Juez de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, y recibida como han sido las actuaciones, este tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia OBSERVA:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.179, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el profesional del derecho DR. VICENTE BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.460, en contra de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), en la persona de su presidente, ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, o quien ejerza dicho cargo en la actualidad.

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO

Fundamenta la accionante el presente recurso extraordinario en los siguientes hechos:

“…que en fecha 06 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la imposición de medida judicial precautelativa de aseguramiento de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre del ciudadano ADRIAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.399, tanto en Venezuela como en otros países, con la consiguientes prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“…Que en fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, …decretó medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes que se encuentren a nombre del ciudadano ADRIAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.399, tanto en Venezuela como en otros países, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal., an armonía con los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y ordena que todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, sujetos a la medida asegurativa sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), órgano que se encargará del control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto penal N° OP01-P-2007-004856.”

“…que en fecha 16 de noviembre de 2007, una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al mando de la abogado MARIA JOSE BRICEÑO, adscrito a la División de Bienes y funcionarios de la Guardia Nacional, se presentó al inmueble ubicado en la calle Ramón Vásquez, Chacachacare, Parroquia María Guevara del Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, propiedad de ADRIAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.399, habitada por mi asistida y sus menores hijos Gabriel del Jesús, Adrián Jesús y Gabrielys del Valle Gómez Núñez y que constituía su vivienda principal y de manera arbitraria procedieron a desalojarles del referido inmueble, alegando que estaban ejecutando una medida dictada por un Tribunal.”

Refiere la accionante que los derechos conculcados están referidos al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, el derecho a una ecuación integral, de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, y el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 82, 103, 49 ordinales 1° y 3°, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derechos a un nivel de vida adecuado y el Derecho a la educación, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 30 y 54, respectivamente.

La accionante solicita al órgano jurisdiccional que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el acto de fecha 16 de noviembre de 2007, por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como se dicte una medida cautelar que restituya el inmueble por parte del agraviante y se otorgue la posesión del mismo a la ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO para que siga habitando con su menores hijos.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer de la acción de amparo aquí propuesta, en consecuencia tenemos que:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados a amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de ampara.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia...” ( Negritas del Tribunal).

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a la competencia por la materia de los Tribunales de Juicio y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES. “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

…4°.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”

Ahora bien, del contenido del escrito interpuesto por la presunta agraviada ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO, emerge que la acción de amparo ha sido interpuesta en virtud de que en contra de los bienes muebles e inmuebles del ciudadano ADRIAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, fueron objeto de una medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, por encontrarse vinculado a los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considero que la acción de amparo está dirigida por restitución de los bienes que fueron objeto de la medida de aseguramiento, procedimiento este que se encuentra dentro de la esfera de la competencia por la materia afín de este Tribunal de Juicio, en virtud de que corresponde a los Tribunales de Juicio, conforme lo establece el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Habiéndose establecido previamente la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, lo cual hace de la siguiente manera:

La accionante manifiesta en su solicitud que la acción va dirigida con el acto de fecha 16 de noviembre de 2007, por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al mando de la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, adscrita la División de Bienes de la ONA, y funcionarios de la Guardia Nacional, quienes cumplían instrucciones directas del presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, cuando se presentaron al inmueble ubicado en la calle Ramón Vásquez, Chacachacare, Parroquia María Guevara del Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta propiedad del ciudadano ADRIAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.399, concubino de la solicitante, habitada por la misma y sus menores hijos, que constituía su vivienda principal desalojándolos de la mencionada residencia, en cumplimiento a una decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada pro el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Se evidencia de las actas que integran la acción de amparo, se evidencia de las copias certificadas del asunto N° OP01-P-2007-004856, que la accionante, interpuso escrito de Nulidad Absoluta tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 04, de fecha 06 de noviembre de 2007, y solicitó la restitución a su persona y a sus menores hijos el inmueble propiedad de ADRIAN JOSE GOME VASQUEZ, ocupada por la presunta agraviada, al momento del desalojo por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, en fecha 16 de noviembre de 2007. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
….
4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderán que hay consentimiento expreso, cuando hubieses transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) mese después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.”

Del artículo parcialmente trascrito, infiere esta Juzgadora la acción de amparo debe ser declarada improcedente en los siguientes casos: a).- El interés debe ser actual. De lo contrario, la acción es inadmisible, por no ser violación del derecho o garantía constitucional inmediata y posible; b).- En relación con los hechos pasados, se considera que no existe interés procesal frente a violaciones o amenazar de violación que hayan cesado antes de intentar la acción y c).- De igual manera, tampoco existe interés procesal para ejercer la acción de amparo frente a violaciones de amparo constitucional frente a violaciones consentidas por el agraviado, lo cual ocurro de manera expresa e inequívoca, cuando hayan pasado más de seis (06) meses de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, y tácita, cuando el consentimiento resulta de signos inequívocos de aceptación. que el interés o la violación debe ser actual. (subrayado propio)

Observa quien aquí decide que la presunta violación o amenaza de violación de los derechos que alude al accionante, ocurrieron en fecha 06 de noviembre de 2007 y materializados en fecha 16 de noviembre de 2007, por parte del presunto agraviante Oficina Nacional Antidrogas, cuando procede al desalojo de la presunta agraviante en compañía de sus menores hijos, con la finalidad de ejecutar una orden judicial consistente en una Medida de Aseguramiento e Incautación de bienes muebles e inmuebles, propiedad del ciudadano ADRIAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, concubino de la solicitante, y no es sino en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), que la ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO, interpone la presente acción de amparo, en razón de ello es que este Tribunal declara improcedente, y por ende INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional por cuanto la acción de amparo constitucional se ejerce frente a presuntas violaciones consentidas por la agraviada, por cuando de manera expresa e inequívoca, transcurrieron mas de seis (06) meses de la presunta violación o amenaza de violación de los derechos protegidos y alegados por la presunta agraviante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente es indudable que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional por cuanto se encuentra igualmente incursa en otra causal de inadmisibilidad, de la arriba indicada, en razón de que a juicio de esta juzgadora con motivo de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Ciudadana ANA DEL JESUS NUÑEZ RIVERO, y consecuencia declaratoria sin lugar, por parte del tribunal de Control N° 04, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, existen otros medios de recurrir a las vías judiciales ordinarios, y no los ejerció, motivo por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
No obstante las anteriores conclusiones, considera indispensable este Juez Constitucional establecer a este respecto, que nuestro legislador en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un mecanismo procesal o vía idónea, rápida, expedita y eficaz para solicitarle al Ministerio Público la entrega o devolución de los objetos recogido o incautado durante el desarrollo de una investigación, lo cual quiere decir que cualquier persona que se vea afectado en alguno de sus bienes de legítima procedencia que hayan sido incautados con motivo de cualquier investigación penal, puede perfectamente solicitarle al Ministerio Público la entrega o devolución de dichos objetos, quién lo antes posible estará en la obligación de devolverlos, una vez que sea acreditada la procedencia legítima y la propiedad de los objetos que se reclamen. Para el supuesto que el Ministerio Público se retrase injustificadamente, el interesado podrá acudir ante el Tribunal de Control a solicitar de devolución o entrega de los mismos, quien entregará directamente los objetos en depósito con la obligación de que sean presentados cada vez que sean requeridos. Así mismo se consagra en el Artículo 312 del la Ley Adjetiva Penal, que las reclamaciones o tercerías que los interesados entablen dentro del proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados se tramitaran ante el Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, esto para el caso de que se trate de una investigación penal que adelante el Ministerio Público.

Por otra parte, nuestro legislador establece una serie de norma jurídicas que permiten establecer medios jurisdiccionales ordinarios o vías idóneas, rápidas, expeditas y eficaces para hacer respetar las garantías procesales durante la etapa preparatoria e intermedia de nuestro actual proceso penal, así tenemos que el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los jueces velaran por La regularidad del proceso, el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena fe. Por su parte el Artículo 282 Ejusdem, establece que a los Jueces de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, los tratados, convenios e acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar las pruebas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Esto no significa otra cosa que, cualquiera de las partes que se sienta afectada bien sea en la regularidad del proceso o en algún principio o garantía establecido en su favor por la Ley Adjetiva Penal, por la Constitución o algún Tratado, durante la fase investigativa de determinado proceso, puede perfectamente dirigirse al Tribunal de Control Respectivo a los fines de solicitar que haga respetar las garantías procesales que obren en su favor y que están siendo afectadas por determinada parte o funcionario, lo cual sencilla y llanamente puede ser tramitado a través de una incidencia, que no se llevaría más que el tiempo en que se interponga la solicitud y los tres días siguientes que tiene el juez para proveer sobre lo solicitado conforme a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena. ( Subrayado y negritas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal, que en estos momentos se hace oportuno, indispensable y obligatorio referirnos al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, a este respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la admisibilidad y procedencia de la institución del amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. ( negritas del Tribunal)

En este mismo sentido la profesora RONDÓN DE SANSÓ, ha manifestado que “ el drama radica si se admite el amparo como acción principal, existiendo otra vía o medio procesal ordinario, adecuado, expedito y eficaz, incurriríamos en la sustitución de las vías ordinarias trastocando en consecuencia todo el sistema procesa, y esto sería una practica muy peligrosa por cuanto se estaría dejando de un lado nuestras leyes procesales, lo cual crearía un caos en la administración de Justicia, ya que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas”.

Nuestra jurisprudencia patria ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo, y ha establecido que: “ No sólo es admisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta esa posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. ( negritas y subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Constitucional Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta, por la ciudadana ANA JESUS NUÑEZ RIVERO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, de conformidad con los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte accionante de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y consúltese en su respectiva oportunidad legal con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, transcurridos 3 días contados a partir de la presenten decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. LUISANDRA CAZORLA