REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006367
ASUNTO : OP01-P-2005-006367
Visto el escrito presentado por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la acusada de autos: GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 20 de octubre de 1987, de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.491, con residencia en Los Cocos, calle Maneiro, casa de color rosado, a una cuadra de la Clínica Maneiro del estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir OBSERVA:
ASUNTO N° OP01-P-2005-006367.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. LUIS FERNANDO PALMARES, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Estado, con la finalidad presentar a la ciudadana: GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, en calidad de detenidos, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, a favor de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó una medida cautelar sustitutiva de libertar, al considerar que se no encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, dado los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y en consecuencia, se acordó proseguir el procedimiento especial de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribual de Juicio correspondiente, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 32 y 33 de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la ACUSADA GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 27 de noviembre de 2008, la Comisaría de Los Robles, informa al tribunal que la orden de captura librada en contra de GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, ya identificada, se había ejecutado y que la misma se encontraba detenida en la mencionada comisaría a órdenes de este Tribuna. Y en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal acordó a favor de la acusada una medida de arresto domiciliario, con fundamento en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, por cuanto la misma se encontraba lactando a su menor hija, y se impuso de las condiciones que debería de cumplir.
ASUNTO N° OP01-P-2009-000396
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), compareció el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, DR. ERMIRO DELLAN, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Estado, con la finalidad presentar a la ciudadana: GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, en calidad de detenida, por la comisión de los delitos de HURTO CON DESTREZA y FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4° y 320 todos del Código Penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, dado los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y en consecuencia, se acordó proseguir el procedimiento especial de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribual de Juicio correspondiente, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 186 al 187 de la presente causa.
Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.
La defensa en su escrito que corre a los autos que conforman la presente causa, alega que la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la acusado se encuentra amamantando, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguientes:
Dentro de las funciones que tiene la Juez de Control, así como el juez de juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Considera este Juzgadora que en el presente caso, la acusada quebrantó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, otorgado en fecha 10 de diciembre de 2008, por cuanto la misma se encontraba amamantando a su menor hija, tomando en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta juzgadora que la defensa solicita fundamenta su escrito, y alega que la acusada actualmente se encuentra amamantando, pero ante el comportamiento de la acusada en el primer proceso, demostró que la misma no se sometió a la persecución penal, por cuanto quebrantó la medida de la cual venía gozando, al salir del lugar donde debía permanecer, y no lo hizo, sino que además incurrió en la presunta comisión de otros hechos punibles, como lo es la imputación realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 21 de enero de los corrientes, con relación a los delitos de HURTO CON DESTREZA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que a criterio de este tribunal, presume que peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no la hace merecedora de una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, este Tribunal, acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, otorgado en fecha 10 de diciembre de 2008 y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de enero de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, otorgado en fecha 10 de diciembre de 2008, a la acusada GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, identificada ut supra, por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de enero de 2009, en contra de la acusada GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, ya identificada, por los delitos de HURTO CON DESTREZA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. LUISANDRA CAZORLA