Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001472
ASUNTO : OP01-P-2005-001472
ACUSADO: JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio albañil, nacido en fecha 20 de diciembre de 1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.940.960, con residencia en la Calle Garpas Marcano detrás del Mercal, casa s/n, de color rosado, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE MIRANDA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: DAMELIS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los escritos presentados por la defensa representada por la defensor público penal DRA. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en representación del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
Asunto N° OP01-P-2005-001475
En fecha DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, de conformidad con artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó al acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Cödigo Penal.
En fecha 08 de marzo de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Estado, el acto de la audiencia preliminar, al acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, mediante la cual se admitió la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y ordenó el pase a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Asunto N° OP01-P-2006-000734.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó al acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de marzo de 2006, el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal.
En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Estado, el acto de la audiencia preliminar, al acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, mediante la cual se admitió la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y ordenó el pase a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las actuaciones que en fecha 22 de febrero de 2008, se dio apertura al juicio oral y público, y al efecto se celebraron dos (02) sesiones del juicio oral y público y en fecha doce (12) de marzo de 2008, la juez DECLARO INTERRUMPIDO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ACORDO LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses a partir del día 12 de marzo de 2008. En fecha 12 de marzo de 2008, se publicó decisión mediante la cual INTERRUMPIO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 14 de abril de 2008, E IGUALMENTE ACORDÓ CONCEDERLE UNA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL ACUSADO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), es decir que la prorroga vencía en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.
Fundamenta la defensa pública penal DRA. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA , la solicitud de libertad del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene más de tres años privado de su libertad y a la fecha no ha sido posible la celebración del juicio oral y público, es por lo que solicita la libertad plena del acusado y en su defecto, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
A los fines de decidir, este Tribunal considera:
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).
Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, está detenido desde VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006) en el presente asunto, hasta el día de hoy, tiene TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y la prórroga otorgada para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra vencida desde el DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) y en consecuencia se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio albañil, nacido en fecha 20 de diciembre de 1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.940.960, con residencia en la Calle Garpas Marcano detrás del Mercal, casa s/n, de color rosado, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir de la Isla de Margarita, sin autorización del tribunal y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y notifíquese al acusado a través del Internado Judicial que debe comparecer el día lunes veinte (20) de los corrientes a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de los actos del proceso. Notifíquese a las partes del presente auto y remítase copia del presente auto.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR
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