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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 29 de Abril de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2008-005637
 ASUNTO 			: OP01-P-2008-005637
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. MARÍA ISABELA DECENA
 FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ
 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
 DEFENSA PRIVADA: DRA. SHIRLEY ARISMENDI Y DRA. AURA LUISA ROJAS
 ACUSADO: EDUART DAUTI, titular del pasaporte Nº P0135382, natural de la República de Albania.
 DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, e IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 6 de la Ley contra Ilícito Cambiario.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre   de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 I.-  El presente  asunto  se inició  en fecha 28 de octubre de 2007, cuando el sargento maestro de tercera Natividad José Figueroa Aguilera, funcionario adscrito a la segunda Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, estado Nueva Esparta, efectuando las respectivas revisiones del equipaje y pertenencias personales de los pasajeros que arribaban  a dicho Terminal aéreo, al momento de realizarle la revisión  de las pertenencias del ciudadano Dauti Eduart, el cual presentó en su ingreso al país un pasaporte emitido por la República de Slovenia, bajo el Nº PO1235382, cuyo titular es el ciudadano Marín Lajavec, localizó en el bolsillo izquierdo de la parte de adentro de una chaqueta de color negro, marca large, un paquete con la cantidad de diez mil dólares, distribuidos en billetes de cien dólares cada uno. Posteriormente, al realizar la revisión del equipaje, se localizó oculto en la misma, a manera de doble fondo otro paquete contentivo de diez mil dólares, distribuidos en cien billetes de cien dólares cada uno y otro envoltorio con la cantidad de tres mil doscientos dólares, siendo un total de veintitrés mil dólares los cuales no fueron declarados por ante la autoridad competente al momento de ingresar al país, contraviniendo con lo establecido en la normativa venezolana. De igual manera fue localizado oculto en el equipaje un pasaporte emitido de la República de Albania, signado con el número Z2056652, cuyo titular es el ciudadano Eduart Dauti, al revisar el documento in comento, se constató que tanto ese pasaporte como el de el ciudadano presentó al ingresar al aeropuerto poseían la misma fotografía, pero con diferentes nombres y fechas de nacimientos, siendo detenido por el funcionario, en virtud de la violación de las disposiciones que en materia de control cambiario ha establecido la República Bolivariana de Venezuela.
 
 El  día 31 de octubre de 2008, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 22 de abril de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano EDUART DAUTI, al cual  le imputó  la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, e IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 6 de la Ley contra Ilícito Cambiario.; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: 1).-Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2008 2).- Reconocimiento Legal N° 9700-073-323, de fecha 30 de Octubre de 2008 3).- Experticia de Autenticidad o falsedad S/N, de fecha 30 de Octubre de 2008 4).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ely Jhoan Gómez Contreras 5).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rafael Urbina Berrios 6).- Pasaporte N° Z2056652, emitido por la República de Albania al ciudadano Eduart Dauti 7).- Pasaporte N° P01235382, emitido por la República de Eslovenia al ciudadano Marín Lajavec 8).- Fijación Fotográfica de fecha 30 de Octubre de 2008 9).- Envoltorios de la Fajas de Billetes en el Equipaje 10).- Tarjeta de Entrada N° 4422, de la República de Shqiperise, a nombre del ciudadano Eduart Dauti, 11).- Permiso de Conducir N° S12996870, emitido por la República de Eslovenia al ciudadano Eduart Dauti 12).- Ticket Electrónico, con destino a Porlamar, emitido a nombre de Heer M. Lajavec 13).- Ticket Electrónico, de fecha 23 de Octubre de 2008, emitido a nombre de Heer M. Lajavec 14).- Tarjeta Única de Migración 15).- Ticket de Equipaje N° 02138S052253 16).-  Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 9700-073-92, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 Manifestando la Defensa,  abogada AURA LUISA ROJAS, esta Defensa quiere aclarar a este Tribunal lo relacionado con los Pasaportes de mi defendido, en tal sentido esta Defensa informa que el Ciudadano Eduart Dauti nació en la República de Albania, es allí presentado por su Madre, posteriormente ochos meses después es presentado por su Padre en la República de Eslovenia, razón por la cual mi defendido es acreedor de dos pasaportes, le resulta extraño a esta Defensa que el ciudadano Eduart Dauti, sea mantenido Privado de Libertad en este País ya que Venezuela no mantiene Relaciones Diplomáticas, ni con la República de Albania, ni con la República de Eslovenia, siendo la Embajada de Austria, la pertinente para conocer estos Ilícitos.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, DRA. SHIRLEY ARISMENDI, que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con nuestro Representado el mismo nos ha manifestado que asume los hechos en cuanto al dinero, ya que es verdad que el tenia el dinero, el no estaba en conocimiento de la cantidad permitida a ingresar en el país, esta Defensa solicita  una Revisión de la Medida que pesa sobre nuestro Defendido, hemos tenido contacto con sus familiares en Australia, de igual manera presentamos una dirección donde puede cumplir una Medida que tenga bien usted otorgarle, la cual consta en escrito presentado por esta defensa el cual corre inserto en los folios 210 al 212, de las actas que integran el presente asunto penal.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Eduart Dauti, por la presunta comisión del Delito De USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, e IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 6 de la Ley contra Ilícito Cambiario, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano EDUART DAUTI, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobado comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, e IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 6 de la Ley contra Ilícito Cambiario, así  como la  autoría  del acusado  con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Eduart Duati, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado EDUART DAUTI, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, cuyo artículo 322 remite al 319 en cuanto a la pena a cumplir, y en el delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 6 de la Ley contra Ilícito Cambiario, el artículo 4 indica la sujeción  de las sanciones que traduce la comisión de este delito, indicando el artículo 6 la pena a imponer.
 
 Por consiguiente, la pena prevista para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es de SEIS  (06) AÑOS DE PRISIÓN. Para el delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley contra Ilícito Cambiario, prevé una pena de  DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE EN BOLIVARES AL DOBLE DEL EXCEDENTE DE LA OPERACIÓN, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que estamos hablando de dos delitos que acarrean pena de prisión, se aplica a la ultima pena de la nombradas, por ser la mas grave el uso de documento falso, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, se le realiza la rebaja de la mitad, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Se suma entonces, ambas penas, a saber: SEIS AÑOS DE PRISIÓN MAS UN AÑO DE PRISIÓN, quedando en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Haciendo la  debida rebaja de la mitad de la pena, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano EDUART DAUTI sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con una multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación, pena y multa éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias de Ley  establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano EDUART DAUTI, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo establecido  en el articulo  250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente el peligro de fuga, al no tener Arraigo en el País, por lo que este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano EDUART DAUTI, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a la Revisión de la Medida. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación  presentada por la  Fiscal Quinto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra  del imputado EDUART DAUTI, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal e IMPORTACIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación al artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas 1).-Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2008 2).- Reconocimiento Legal Nº 9700-073-323, de fecha 30 de Octubre de 2008 3).- Experticia de Autenticidad o falsedad S/N, de fecha 30 de Octubre de 2008 4).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ely Jhoan Gómez Contreras 5).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rafael Urbina Berrios 6).- Pasaporte N° Z2056652, emitido por la República de Albania al ciudadano Eduart Dauti 7).- Pasaporte N° P01235382, emitido por la República de Eslovenia al ciudadano Marín Lajavec 8).- Fijación Fotográfica de fecha 30 de Octubre de 2008 9).- Envoltorios de la Fajas de Billetes en el Equipaje 10).- Tarjeta de Entrada N° 4422, de la República de Shqiperise, a nombre del ciudadano Eduart Dauti, 11).- Permiso de Conducir N° S12996870, emitido por la República de Eslovenia al ciudadano Eduart Dauti 12).- Ticket Electrónico, con destino a Porlamar, emitido a nombre de Heer M. Lajavec 13).- Ticket Electrónico, de fecha 23 de Octubre de 2008, emitido a nombre de Heer M. Lajavec 14).- Tarjeta Única de Migración 15).- Ticket de Equipaje Nº 02138S052253 16).-  Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 9700-073-92, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción  efectuada en este acto por el acusado de admitir los hechos por los que se le acusa,  este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6°  y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al imputado EDUART DAUTI,  a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con una multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena y multa éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal e IMPORTACIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación al artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. QUINTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARÍA ISABELA DECENA
 
 
 
 
 
 
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARÍA ISABELA DECENA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
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