Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002090
ASUNTO : OP01-P-2009-002090

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abg. Brenda Alviarez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 7º y artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 04, procedió a convocar a las partes para realizar una audiencia especial conforme al artículo 323 del Código orgánico Procesal penal, en tal sentido, se observa:

En fecha 22 de mayo de 2009 en el acto de la Audiencia de Presentación de los imputados, el tribunal entre otras determinaciones les decretó una Medida De Privación Preventiva De Libertad, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, al momento de que la represent5ación del Ministerio Público presentó acto conclusivo, estimo el Sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal.

En este particular, se convocó a una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar con las partes la procedencia del pedimento del Ministerio Público; en donde se estableció en fecha 22 de abril del año en curso, en el acta de la referida audiencia especial, que efectivamente los ciudadanos LEUDIS JOSE SALAZAR AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 20-01-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.910.608, residenciado en el Cotoperiz III, calle 04, casa S/N, de color Azul y Blanco, al frente de la parada de Bus, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 28-02-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Depositario, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.112.784, residenciado en el sector los Fermines, Casa S/N, de color Azul a una cuadra del banco Confederado, san Juan, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, no tenían nada que ver con el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo de 2009, un ciudadano indicó que dos sujetos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un vehículo marca nissan, modelo sentra V13, de color blanco, y en la búsqueda por la avenida Juan Bautista Arismendi, en el cruce de María Arocha , logran los funcionarios avistar a un vehículo con las mismas características, encontrándose a bordo dos ciudadanos , adyacente al mismo se encontraba el vehículo con las características aportadas por la victima, por lo que procedieron darle la voz de alto cuando emprendieron la veloz huida, realizándose una persecución, y logrando interceptarlo a la altura del Sector “Los Amaines”; en razón a ello, la victima en rueda de reconocimiento de individuo no los reconoció.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, decretar de manera inmediata la libertad plena de los ciudadanos LEUDIS JOSE SALAZAR AGUILERA y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en función de Control Nº 04 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LEUDIS JOSE SALAZAR AGUILERA y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, y como quiera que los mismos se encontraban bajo una Medida De Privación Preventiva De Libertad, se acuerda de inmediato la Libertad Plena de los Ut supra señalados ciudadanos. Regístrese. En virtud que las partes quedaron notificadas en el acto, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ISABELA DECENA


Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ISABELA DECENA

















ERIKAVALECILLOS M. //