Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002544
ASUNTO : OP01-P-2009-002544

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de Denuncia del presente asunto penal interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como el presente asunto se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Jiménez Gamez, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.026, en donde manifiesta “me dirijo ante esta Institución a los fines de solicitar protección, del acoso, amenazas y guerra psicológica permanente del propietario del apartamento en donde vivo desde hace dos años junto a mi hija y una menor de edad. A continuación le refiero mi situación: cuando la esposa del propietario me alquiló el apartamento hace dos años hicimos un convenio de palabra, no hubo ningún contrato notariado y la señora Marielena Palmienteri fijó el canon de arrendamiento el cual he venido cumpliendo hasta el mes de diciembre, sé que debo dos meses que pronto voy a cancelar; porque empecé a trabajar de nuevo… estoy segura que la nombrada señora me alquiló el apartamento sin autorización de su esposo…la ultima llamada que recibí del propietario el día 17 de febrero de 2009, el señor Pascual Palmienteri, me acusó de invasora, que le debo pagar Bs. F. 20.000 y que va a enviar a alguien que va a finiquitar esta situación por las buenas o por las malas y eso me tiene a mi y a las niñas sumamente nerviosa…”

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados, no desprende delito alguno aducidas en la Norma Adjetiva Penal, toda vez que de la denuncia anteriormente descrita se deriva de un conflicto de arrendamiento entre partes deducida en la Ley de Inquilinato, por lo tanto no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica por parte de la ciudadana, en tal sentido, no se encuentran los supuestos que establece la Norma Adjetiva Penal para la iniciación de una investigación penal, tal como lo señala la Vindicta Pública en su solicitud de DESESTIMIENTO DE DENUNCIA.

Siendo entonces, esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones insertas en el Asunto Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Vindicta Pública, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ISABELLA DECENA











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