Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002542
ASUNTO : OP01-P-2009-002542
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de Denuncia del presente asunto penal interpuesta por la FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibe de la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como el presente asunto se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA DANIELA CEDEÑO SOJO, venezolana, C.I. Nº 12.141.329, residenciada en el Sector Los Fermines, avenida Principal de los Fermines, estado Nueva Esparta, según la cual manifiesta: “ en fecha 08 de octubre de 2008, firmé un acuerdo conciliatorio y una caución por ante la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con la ciudadana Francis Coromoto Figueroa, para que la misma desocupara mi vivienda en un lapso de un mes, es decir, desde el 08 de octubre de 2008 al 08 de noviembre del corriente. Sucede pues, que a partir de allí, la ciudadana comenzó a incrementar su modo agresivo de dirigirse a mi persona, ofendiéndome con gritos e insultos constantes, de esta situación tiene conocimiento tanto el prefecto de San Juan Bautista, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente y Policía de San Juan, quienes delante de todos ello en su oportunidad, la señora me ha gritado y ofendido, pero yo le hacía caso omiso a los fines de no incrementar la violencia…Nunca le he negado el acceso a su habitación pero que ella no me ha pagado el canon de arrendamiento, que ella puede pasar con ellos a sacar sus pertenencias cuando quiera…Resultó después que la señora dijo que yo era una corrupta, que había comprado al prefecto, a la Consejera de Protección y al Defensor del Pueblo, que todos los abogados éramos unos corruptos y ladrones y que yo era una ladrona y que ella iba hacer todo para quitarme el titulo que según ella también compre y meterme en la cárcel”.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados, en el delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código penal, es decir que para su enjuiciamiento debe proceder a instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales, tal como lo establece el artículo 449 del referido Código Adjetivo Penal.
Siendo entonces, esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones insertas en el Asunto Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Vindicta Pública, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuso por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ISABELLA DECENA
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