Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000028
ASUNTO : OP01-P-2007-000028

Vista la solicitud realizada por la Abg. Brenda María Alviarez Paredes, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 7º y artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 04, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente investigación se inicia en fecha 04 de enero de 2007, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje lograron avistar a varios ciudadanos alterados cerca del restaurante de nombre “KEOPS”, una vez en el sitio, pudieron notar que se trataba de una riña la cual se suscitó dentro del restaurante por lo que procedieron a dialogar con la victima, quien les informó que un ciudadano lo había agredido con una botella, donde practicaron la aprehensión del ciudadano reconocido como el agresor.

Estudiada y analizada la presente causa, la Vindicta Publica considera que se está en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual establece una pena de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses; De igual manera, el artículo 108 ordinal 6º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, por lo que en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, en tal sentido, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.

Del estudio del caso concluye quien aquí decide que, efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe acordar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.-

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida al ciudadano Andry Cristian Frontado. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole lo aquí decidido. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ISABELA DECENA

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ISABELA DECENA








ERIKAVALECILLOSM.//-