REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintisiete de Abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000021
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nº 26, tomo 127, A-segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.198.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ANDRES CAMEJO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.791.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO VERDE ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.746.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-02-09.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 25-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ANDRES CAMEJO SANDOVAL, contra la empresa antes mencionada.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, el abogado en ejercicio, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; asimismo se encuentra presente la parte actora el ciudadano ANDRES CAMEJO SANDOVAL, así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISO VERDE ALDANA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando como punto previo que presentó horas antes de esta audiencia recurso de hecho contra el auto proferido por la instancia recurrida, el 03-03-09, por el cual admitió la presente apelación solo en el efecto devolutivo. Señaló que el presente recurso es tempestivo, en virtud de que una vez resuelta por la instancia hoy recurrida la impugnación de la experticia complementaria del fallo, recaída en este proceso, la misma instancia ordenó suspender el curso del proceso por treinta (30) días continuos, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. La decisión recaída, una vez fenecido dicho lapso de suspensión legal, se abrió ipso iure el lapso correspondiente a la interposición del recurso de hecho, contra la determinación adoptada por la recurrida el 03-03-09. Indicó que en este caso se resolvió el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual es clara en cuanto a que las decisiones que recaigan en la fase de ejecución contra los reclamos de experticias complementarias del fallo, cualquiera que sea la decisión, la apelación debe oírse libremente. Manifestó igualmente que en la presente causa ha actuado la República Bolivariana de Venezuela como tercero coadyuvante de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y que en la oportunidad que se fijó por auto la celebración de la presente audiencia de apelación, se omitió la notificación de tal acto a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 95 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que considera que esta omisión conlleva a que sea diferida la celebración de esta Audiencia hasta que sea notificada la Procuraduría General de la República de la fijación de ese acto procesal. También manifestó el apelante que el auto contra el cual se recurre declara buena y válida la experticia complementaria y llama la atención que los expertos en su informe señalan que tomaron en cuenta la inflación y que en el presente caso se trata de cálculo de salarios caídos y que no hay que hacer ningún ajuste por inflación, razones por las cuales debe declararse nula dicha experticia y debe efectuarse nuevamente, ya que deben descontarse un total de 375 días correspondientes a los lapsos de suspensión de la causa, debido las notificaciones de la Procuraduría General de la República, lo cual fue reconocido por el trabajador. Es por todo ello que solicitó que se reponga la causa al estado de que se admita libremente el recurso de apelación y se paralice cualquier trámite de ejecución, se declare nula la experticia, se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de que se ordene notificar a la Procuraduría General de la República de la celebración de la audiencia de la apelación por ser tercero coadyuvante.
Por su parte el abogado en ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la experticia complementaria del fallo fué realizada con estricto apego a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 09-12-03 la cual quedó definitivamente firme, haciendo tránsito de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada ni por este Tribunal, ni por ningún otro. Indicó que los expertos tomaron en cuenta los parámetros establecidos en el punto segundo de la sentencia, haciendo el cómputo de los salarios caídos desde la fecha del despido, tomando como base el salario alegado por el actor en su libelo, haciendo los aumentos correspondientes e implementaron la única exclusión que había sido establecida expresamente en la sentencia y que consistía en excluir un aproximado de cinco meses constados desde el mes de enero hasta mayo del año 2000. Asimismo señaló que el Juzgado de la causa cumplió con el procedimiento establecido en los casos de impugnación contra experticias complementarias del fallo y es así como el referido tribunal una vez presentada la impugnación por la parte demandada procedió mediante auto a designar dos expertos contables a los fines de que la asesoraran sobre los puntos impugnados, y en fecha 25-02-09 mediante auto el tribunal se pronuncia y establece que la experticia era completamente válida, declarando improcedente la impugnación realizada y determina el monto definitivo de los salarios caídos. Es por ello que solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el auto apelado.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
De la exposición hecha por las partes en la Audiencia Oral y Pública se observa que manifestó la parte apelante como punto previo haber interpuesto recurso de hecho contra el auto de fecha 03-03-09 donde el Juzgado A-quo admitió la presente apelación solo en el efecto devolutivo, el cual no consta a los autos; sin embargo no obstante a ello, a este respecto debe resaltar esta Alzada, que señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… “el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. De la norma adjetiva parcialmente transcrita se infiere que una vez impugnada la experticia complementaria del fallo, el juez tomando en cuenta la opinión de los expertos podrá establecer el monto definitivo a pagar, en este caso las partes si están en desacuerdo podrán apelar, y esta apelación será oía en ambos efectos. Ahora bien en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada impugnó el informe pericial presentado en su oportunidad procesal por el experto designado por el Tribunal de la causa, por considerarla exagerada y desproporcionada, procediendo el A-quo a designar dos expertos de acuerdo a lo establecido en la citada norma, tomando la decisión mediante la cual declara procedente la experticia complementaria del fallo, decisión de la cual recurre la representación de la demandada, la cual fué oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que no ésta ajustada a derecho por cuanto si la Jueza del Tribunal de la causa tramitó dicha impugnación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debió también oír libremente la apelación interpuesta, tal y como lo contempla la citada norma, motivos estos que conllevan a quien aquí decide a reponer la causa al estado de que la Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oiga libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. ASI SE DECIDE.
Por otra parte manifestó la parte apelante que en la presente causa ha actuado la República Bolivariana de Venezuela como tercero coadyuvante de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y que en la oportunidad que se fijó por auto la celebración de la presente audiencia de apelación, se omitió la notificación de tal acto a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 95 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en cuanto a este alegato considera esta Juzgadora que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la Procuraduría General de la República a sido notificada de todas y cada una de las decisiones que se han tomado en la presente causa, por lo que considera improcedente la petición de reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderado judicial, anulándose el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordena reponer la causa al estado de que el A-quo oiga libremente el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordena reponer la causa al estado de que el A-quo oiga libremente el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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