REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 27 de abril de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 22-4-2009, por el ciudadano Henry Jesús Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.654.501, educador, domiciliado en La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -2.130.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, de este domicilio, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión previamente observa:
1.- De la relación de los hechos.-
Dice el solicitante de la protección constitucional lo siguiente:
Alega, que comenzó a prestar sus servicios en calidad de docente en la escuela Agropecuaria “Simón Bolívar” desde el 1-11-2001, hace ya más de siete (7) años.
Aduce que desafortunadamente el día 5-2-2009, luego de un desagradable acto de indisciplina por parte de unas alumnas que quemaban papeles dentro del aula de clases, se vio forzado a reportarlas en la Dirección del plantel, la Directora le señaló que se las enviara y como es habitual ella le entregó una tenaza para que realizara labores agrícolas de campo.
Arguye que, al dirigirse a dichas labores se encontró con las aludidas alumnas, que al darles la espalda para dirigirse a su actividad, escuchó una serie de ofensas e incluso groserías; que al reclamarles, el alumno Anthony Maita Rodríguez intespectivamente se le encimó gritándole y manoteándole que había sido él, e incluso llegó a golpearlo, lo que le condujo instintivamente a reaccionar en virtud de la proximidad del encaramiento, con un acto reflejo extendiendo el brazo; que infelizmente, con la tenaza que portaba le produjo al referido ciudadano Anthony Maita Rodríguez, una pequeña raspadura en el pómulo, quien de forma descontrolada y violenta se le encimó nuevamente obligándolo a repelerlo con la ayuda de otros alumnos y profesores del plantel que lograron controlarlo.
Expresa que por este hecho fueron impuestas dos (2) supuestas medidas ilegales, una irrita medida de protección de separación dictada por las abogadas Olga Velásquez y Martha Salazar, Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que trajo como consecuencia suspensión de su cargo de docente dictada por la Licenciada Silvia Velásquez, Directora de la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”.
Argumenta que acudió y agotó la vía administrativa al dirigirles escritos a la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”, Fundación “Árbol de Margarita” y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, que esta última la atacará ante la instancia competente, por cuanto el ciudadano Anthony Maita Rodríguez es mayor de edad.
Acota que, en la comunicación que enviara a la Licenciada Velásquez, le solicita la autoregulación en la corrección de los vicios, que dejaran sin efecto y se anulará la medida por ilegalidad, por cuanto se incumplió con todas las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico pasándose por alto la obligación de abrir el procedimiento administrativo conforme a derecho y sin que se le indicaran los recursos o mecanismos que le permitieran accionar su defensa, más aun cuando dicha medida de suspensión de su cargo como docente no se fija lapso de suspensión alguno, colocándolo en una incertidumbre e indefensión absoluta. Agrega copias al recurso marcadas D -1, D -2 y D -3, a tales efectos.
Indica que, se le ha querido involucrar, única y exclusivamente, a él de todo el incidente, cuando en la Institución se producen situaciones de anarquía y rebeldía, por parte de un grupo de estudiantes que ha sido el motivo de la problemática que afecta al colectivo; en lo especifico, su caso que daña a él y a su familia.
Señala que el ciudadano Anthony Maita Rodríguez, no es alumno de ninguna de las secciones donde él imparte clases; que mantiene una mala conducta en el Centro Educacional Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”, lo que se puede constatar de las series de citaciones, actas y llamados de atención que se le han cursado. Al respecto, anexa copias en diez (10) folios útiles marcadas “C”.
Arguye que el mencionado alumno Anthony Maita Rodríguez, no puede ser acreedor de la aludida Medida de Protección de Separación, ya que, desde mediados del mes de abril de 2009, es mayor de edad, por lo cual solicita que sea requerida la partida de nacimiento del mismo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz o a cualquier otra autoridad o persona que deba o pueda suminístrala; señala para ello también a las autoridades de la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”.
Se refiere a que, existiendo un Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y sin que se hubiese dado ningún procedimiento administrativo, conforme a derecho, desde el día 5-2-2009 se le ha privado de su salario, al no depositársele en su cuenta nómina del Banco Confederado, reteniéndole su cesta ticket, así como el pago de su fideicomiso y sus derechos contemplados y presupuestados. Acompaña a tal efecto marcada “D” libreta de cuenta bancaria y corte de cuenta marcada “D-A”, como producto de la ante señalada medida.
Establece que, por todos los motivos señalados, es que procede a ejercer el presente recurso de la Amparo Constitucional de la irrita Medida de Suspensión del cargo de docente que ejerce en la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”, tal como se lo comunicó la Directora Licenciada Silvia Velásquez, la que anexa marcada “A”, donde le comunica lo siguiente: “…hasta que nuestro patrón inmediato; Fundación “Árbol Margarita” determine su situación Laboral…”, lo que trae como secuela sea involucrada la referida Fundación, representada su Directora Morelia Del Valle Salazar de Carrión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.652.617.
Comenta que, la ilegal Medida de Suspensión, de su cargo de docente se le violan sus derechos y garantías constitucionales como la del derecho al trabajo, a su salario, su persona y a los derechos a su familia, a sus menores hijos que se han
visto privados de los recursos materiales, que como padre, debe proveerles para su alimentación, asistencia al colegio y otros aspectos de vital importancia para su desarrollo corporal, orgánico y emocional, que se le han violado los derechos correspondientes a la defensa y del debido proceso en evidente desacato e irrespeto a las leyes y particularmente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que le sea dictada medida cautelar que restablezca su situación jurídica infringida como trabajador que le sean resarcidos los derechos que le han sido conculcado y vulnerados. Peticiona la anulación del ilegal acto de la Medida de Suspensión de su cargo dictada en fecha 5-2-2009 por la autoridad administrativa, Directora de la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”, Licenciada Silvia Velásquez, al no acatar la aplicabilidad del contenido de los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual considera que es procedente la acción de nulidad al violarle sus derechos constitucionales.
Argumenta que dicha medida involucra y hace coparticipe de todas las ilegalidades a la Fundación “Árbol de Margarita”. Arguye que igualmente le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso por el desacato e irrespeto a las leyes y especialmente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondientes.
Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 7, 21, 22, 27, 29, 46, 51, 55, 60, 75, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 102, 139, 141, 143, 144, 146, 147, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 12, 19, 20, 48, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 82, 83, 86 y 114 de la Ley Orgánica de Educación, cuyos artículos consagran la estabilidad en el ejercicio de las funciones como Profesional de la educación, el debido proceso a los fines determinar las sanciones y amonestaciones por faltas cometidas en ejercicio de las mismas y por último los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Finalmente, solicita sea amparado constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le sea acordada medida cautelar innominada preventiva anticipada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita la nulidad de los ilegales actos administrativos ya referidos; pide se le normalice su situación laboral y se reponga su estabilidad laboral, sus salarios que ha dejado de percibir y demás derechos laborales.
Concluye, ruega que la presente acción sea admitida, procedimentada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley en lo específico se declare, la nulidad de la ilegal Medida de Suspensión de su cargo de docente que anticipadamente le sea otorgada la cautelar solicitada en el marco del amparo constitucional accionado.
Termina señalando, se hagan las citaciones en las personas siguientes Licenciada Silvia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº: 8.393.242 en su carácter de Directora de la escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”, ubicada en el sector Guatacaral, El Tuey San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Licenciada Morelia Del Valle Salazar de Carrión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.652.617, en su carácter de Directora de la Fundación “Árbol de Margarita” ubicada en el sector Guatacaral, El Tuey, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
2.- De la admisión de la Pretensión de Amparo Constitucional:
2.1._De la Competencia:
Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La acción de amparo fue interpuesta contra la supuesta ilegal Medida de Suspensión de su cargo de docente dictada por la Licenciada Silvia Velásquez, Directora de la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”. Ahora bien, este Juzgado observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Juzgado Superior). En consecuencia, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcrito, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer de la presente acción al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida invocada por el accionante. ASÍ SE DECLARA.-
2.2. De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
Revisada como ha sido la solicitud de la acción de amparo constitucional, contra las actuaciones materiales, que presuntamente violan las garantías y derechos constitucionales, referidos anteriormente, como lo son, el derecho al trabajo y el deber de trabajar como hecho social y su protección por parte del Estado; el derecho a no ser discriminados por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición; el derecho a la garantía que ofrece la ley para su aplicación, de protección al débil y la sanción a los abusos o maltratos que contra ellos se cometan; el debido proceso; el derecho al juez natural y el Principio de Confianza Legítima, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 3; 21, numerales 1 y 3; 25, 26, 27; 49, numerales 1 y 3; 87, 88, 112, 141, 143 y 259, en concordancia con los artículos 78, 14, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en fecha 22-11-1.969 y los artículos 34 y 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1.948; este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que no se encuentra incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto cumple con los requisitos indicados en el articulo 18, eiusdem. Así se declara.-
La protección cautelar ha sido peticionada por quien acredita el carácter de docente de la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar” por supuesta violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 7, 21, 22, 27, 29, 46, 51, 55, 60, 75,87, 89, 91, 92, 93, 94, 102, 139, 141, 143, 144, 146, 147, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, respectivamente, la garantía del trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, el Principio de No Discriminación, derecho al debido procedimiento administrativo, derecho a ser oído dentro del plazo razonable, derecho al trabajo y garantía del pleno ejercicio del mismo, garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del trabajo, Principios de Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la Ley y al derecho a la información administrativa oportuna y verazmente y acceso a los documentos oficiales.
En consecuencia, siendo competente este Juzgado para tramitar la pretensión de amparo constitucional aquí propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado en el fallo del 1-2-2000, caso Amado Mejías Betancourt, se decreta la ADMISIÓN de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Jesús Salazar, asistido de abogado, anteriormente identificado, EN CUANTO A LUGAR A DERECHO, por la presunta violación de los derechos, principios y garantías constitucionales precedentemente expuestos, contra la Licenciada Silvia Velásquez, ya identificada, en su carácter de Directora de la Escuela Agropecuaria “Simón Bolívar”, adscrita a la Fundación “Árbol de Margarita” ente descentralizado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, representada por la persona de su Presidenta MORELIA DEL VALLE SALAZAR DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 4.652.617; ambas domiciliadas en el sector El Guatacaral; El Tuey , San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y se ordena la citación de las mencionadas funcionarias públicas y la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público para la designación del Fiscal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se fija el tercer (3er) día hábil siguiente la al de hoy, a las Nueve horas de la mañana (9:00am), para la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez citadas las presuntas agraviantes y notificada la Fiscala Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, en la oportunidad que tenga lugar la referida audiencia, éstas verbalmente expondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado Superior , el cual decidirá si hay lugar a otra pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debato oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; o bien este Juzgado Superior podrá diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión, todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amado Mejías Betancourt. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa necesario que el solicitante amplíe el objeto de la prueba en cuanto al “periculum in mora”; toda vez que, a simple vista, por ser el procedimiento de amparo constitucional breve y sumario, no se producirá la tardanza ni la mora invocada para que quede ilusoria la ejecución del fallo que, eventualmente, pudiera declarar con lugar la protección constitucional reclamada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. A-0365-09
VVG/jsb