REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

ASUNTO: OP02-J-2009-0000019
SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO MOLINA MORALES Y ELENA YUDITH MENDOZA DE MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.19.565.846 y 10.451.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.58.906.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MOLINA MORALES Y ELENA YUDITH MENDOZA DE MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.19.565.846 y 10.451.302, respectivamente, mediante la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.58.906. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes arriba indicadas. Seguidamente se procedió a sostener entrevista con los adolescentes y el niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quienes acuden a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír su opinión con relación a la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil realizada por sus padres ante esta Instancia Jurisdiccional, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, en virtud de garantizar los parámetros del ejercicio del derecho para que sea una opinión libre y según su desarrollo evolutivo, se les conversó y explicó lo explanado en la referida solicitud. A tal efecto, y luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de los adolescentes y el niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, observa a los fines de dar el pronunciamiento respectivo, que visto el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MOLINA MORALES Y ELENA YUDITH MENDOZA DE MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.19.565.846 y 10.451.302, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los adolescente y el niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito. TERCERO: Se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la citada Ley Especial, dentro del lapso de cinco días (05) hábiles siguientes a la presente fecha, se publicará el pronunciamiento completo del presente fallo, el cual se agregará a las actas, dejándose constancia por el Secretario, del día y hora de dicha consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,



Abg. Josefina González Marcano,